Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Agosto de 2013, expediente 14512

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 14512 –Sala IV-

C.F.C.P “G., F.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO.1513.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 258/269 de la presente causa Nº 14.512 del Registro de esta Sala, caratulada:

G., F.A. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

I)Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de esta ciudad, en la causa Nº 3736 de su Registro, con fecha 27 de junio de 2011, resolvió:

III. Condenar a F.A.G. por haberlo encontrado coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts.

12, 29 inc. 3°, 45, 164 y 166 inc. 2° -primer párrafo- del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación;

IV. Unificar la condena dictada en el punto anterior con la pena única de siete años de prisión y accesorias legales, que le impusiera el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5, en la causa n° 2336, con fecha 27 de junio de 2006 y, condenar, en definitiva, a F.A.G. de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena única, comprensiva de ambas, de trece años de prisión y accesorias legales, debiendo regirse las costas sobre la base de lo decidido en ambos pronunciamientos (arts. 29 inc. 3° y 58 del Código Penal);

V.R. la libertad condicional concedida a F.A.G. por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1, el 23 de diciembre de 2008, en el 1

marco de la causa N° 24.682/5304 (art. 15 del Código Penal);

VI. Declarar reincidente a F.A.G. (art. 50

del Código Penal)…

-fs. 245/253 vta.-.

II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor Carlos A.

Seijas (fs. 258/269), el que fue concedido (fs. 271 y vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 276).

III. Que la señora representante del Ministerio Público de la Defensa alegó la existencia de sendos errores “in procedendo” en la decisión recurrida (arts. 123, 404 inc.

2° y 456 inc. 2º C.P.P.N.). En ese orden de ideas, expresó

que la sentencia adolecería de vicios lógicos en su motivación y por ende, sería arbitraria al haberse omitido valorar prueba dirimente que se ha producido durante el debate (fs. 264 vta). Ello así, ya que si bien el reconocimiento en rueda de personas realizado por la víctima L.F.V. (cfr. fs. 85 y vta.) tuvo un resultado positivo, el mismo se contrapone con “…los testimonios de la Sras. O.A.G. y V.P. quiénes afirmaron categóricamente conocer que el Sr. G. había comprado esa moto a un tal “M.” que vivía en la villa y que para ello había vendido un equipo de audio que había sido propiedad de V.P.…” (fs. 264 vta.). En otras palabras, “…existen dos pruebas en el expediente que según la valoración que se haga de ellas o puede determinar que mi defendido fue autor del delito de encubrimiento simple o bien autor de un hecho de robo agravado por su comisión con armas…” (fs. 264 vta).

También cuestionó el procedimiento llevado a cabo por el tribunal, en cuanto permitió al damnificado prestar su testimonio separado de su pupilo por un pizarrón, evitando de este modo cualquier tipo de contacto visual entre ambos (fs.

265 vta).

En subsidio, afirmó que la graduación de la pena de su pupilo no tendría una adecuada fundamentación a la que calificó como “defectuosa” (fs. 268).

Asimismo, sostuvo que “…el tribunal, al momento de seleccionar la pena, realiza una construcción lógica que resulta ciertamente contradictoria…”, ya que “…no explica ni Causa N° 14512 –Sala IV-

C.F.C.P “G., F.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal da razones que permitan comprender por qué razón no le impuso el mínimo legal de la escala penal del delito en cuestión –o un monto que no se aleje demasiado de aquél guarismo-, cuando desde el desarrollo que da fundamento a esa decisión no se justifica el apartamiento de ese extremo sancionatorio o,

dicho de otro modo, no da cimiento al monto que finalmente fija que resulta un año y medio mayor al mínimo de la escala penal…

(fs. 268 y vta).

  1. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó a fs.

    278/283 vta. la señora Defensora Pública Oficial “ad hoc”,

    doctora M.G.F. quien mejoró los fundamentos expuestos por la defensa estadual ante la anterior instancia y como nuevos agravios peticionó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y una doble valoración para agravar la pena, la cual violentaría el principio “ne bis in ídem”. Asimismo, cuestionó el monto de la pena única elegida por el tribunal de mérito y peticionó que se haga lugar al remedio casatorio intentado. Por último, ante un eventual rechazo de la vía elegida efectuó expresa reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

  2. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 298, la defensa estadual presentó las breves notas que lucen agregadas a fs. 293/297 vta. y luego de remitirse a los agravios vertidos tanto en el recurso de casación, como en el término de oficina, expresó que el encartado “…debió ser condenado por el delito de robo simple o, en subsidio, por el tipo penal contemplado en la norma del art. 166 inc. 2°, tercer párrafo del C.P., esto es robo con arma cuya aptitud para el disparo no haya sido acreditada…”

    (fs. 293). Por último, quedaron finalmente las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores 3

    jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    1. Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 457

      y 463 del C.P.P.N., por lo que ello impone que me aboque a su tratamiento.

    2. Que, previo a todo análisis, cabe puntualizar que el alcance de la revisión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.Y.P.), se encuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa –causa N° 1681-“,

      Recurso de hecho, C. 1757. XL.

      En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó que “…la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,

      exigiendo al tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme las posibilidades y particulares de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho…” (considerando 32).

      Agregando, que “… en síntesis, cabe entender que el art. 456

      del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia,

      todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas…” (considerando 34).

      De otra parte, considero adecuado adelantar que habré de pronunciarme acerca de los agravios expuestos por la asistencia técnica oficial que estime conducentes y relevantes para la decisión del caso, con sujeción a la jurisprudencia que desde antaño ha venido elaborando nuestro Causa N° 14512 –Sala IV-

      C.F.C.P “G., F.A. s/recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal Cimero Tribunal sobre este punto.

    3. Sentado todo cuanto precede, creo oportuno señalar que el remedio casatorio intentado no habrá de prosperar por las razones que se expondrán a continuación.

      En relación al agravio relativo a demostrar los presuntos vicios en la fundamentación de la sentencia en que habría incurrido el a quo, corresponde responder que la decisión criticada en lo relativo a la ponderación de las probanzas, a la acreditación del hecho que se tuvo por probado, a la participación que le cupo al nombrado y a la calificación legal atribuida se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras lógicas en su razonamiento.

      En este mismo orden de ideas, entiendo que la resolución impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, la que además posee el grado de certeza apodíctica necesario en todo pronunciamiento condenatorio; sin que las críticas efectuadas por la defensa logren siquiera conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido, debiendo desecharse por ende la existencia de un supuesto de arbitrariedad (arts. 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N).

      En concreto, cabe destacar que el tribunal de mérito haciendo uso de facultades que le son propias y luego de valorar la totalidad de la prueba colectada según las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.),

      correctamente fijó la plataforma fáctica de autos y otorgó

      verosimilitud a los dichos del damnificado L.F.V., quien reconoció al imputado F.A.G. como aquél que luego de exhibirle un arma de fuego lo golpeó

      con la culata de la misma -usándola como arma impropia- en la frente, produciéndole un hematoma y acto seguido le sustrajo la motocicleta marca “Z.”, modelo 125, dominio 495-

      DSJ(cfr. fs. 249). Es así que, no le otorgó el mismo grado credibilidad a las declaraciones prestadas por las testigos 5

      O.A.G. –tía del encartado- y V.H.P. –

      suegra del imputado-, las que confrontadas con la indagatoria del imputado y la totalidad de las probanzas colectadas no resultan concordantes.

      En particular, merece destacarse que el damnificado en el marco de las declaraciones que fueron incorporadas al debate oral a fs...

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