Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 19 de Febrero de 2018, expediente FRO 012087559/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 19 de febrero de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 12087559/2011 de entrada, caratulado “GALUPPO, M. delC. c/

OSPLAD s/ Reclamos Varios - Laboral” (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 337/341), contra la sentencia del 10/12/2015, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por M. delC.G. y en consecuencia se condenó a la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) al pago de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor, con más los intereses, en concepto de indemnización art. 212, tercer párrafo de la ley 20.744, debiendo la actora practicar la planilla de liquidación correspondiente, imponiendo las costas a la demandada (fs. 324/330).

Mediante resolución del 23/12/2015 se hizo lugar parcialmente a la aclaratoria solicitada disponiéndose “…aclarar el considerando octavo de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, el que, en lo pertinente, quedará

redactado en los siguiente términos: “…se le aplicará el interés equivalente a la tasa activa sumada promedio mensual del B.N.A. para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha en que la actora comunicó

fehacientemente el alta médica (05/02/09) y hasta el efectivo pago…” (fs.

335/336).

Concedido el recurso y corrido el traslado a la actora, fue contestado (fs. ref. 351/ ref. 353). Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

ref. 366).

El D.B. dijo:

Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3442897#198891931#20180219093326496 1º) La actora interpuso recurso de apelación parcial y al expresar agravios señaló como primer agravio que se hayan rechazado los haberes reclamados en la demanda desde el 06/02/2009 hasta el 09/12/2009, los que entiende le corresponde por aplicación del art. 103 de la LCT.

Ello toda vez que acreditó debidamente la puesta a disposición de la empleadora de su fuerza de trabajo y que ella no fue reintegrada por culpa o negligencia de aquella.

Asimismo señaló que todos esos haberes conllevan aguinaldos del primer y segundo semestre del 2009 y respecto de éste último es procedente toda vez que la empleadora le pagó los haberes hasta el 08/12/2008.

Como segundo agravio se quejó de que se haya encuadrado el distracto en el art. 212 tercer párrafo, cuando en realidad correspondía la aplicación de los arts. 245 y 246 de la LCT, lo que ha beneficiado a la demandada y perjudicado a su parte.

Le agravia que no se haya receptado la indemnización del art. 2 de la ley 25.323.

Finalmente cuestiona que se haya dispuesto que los intereses corran desde el 21/04/2013.

F. reserva para ocurrir por vía extraordinaria ante la C.S.J.N.

La demandada contestó el traslado, respondiendo cada uno de los agravios de la actora (fs. ref. 351/353).

  1. ) M. delC.G. inició demanda laboral contra la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) por cobro de pesos emergente de vínculo de trabajo, con el objeto de obtener la reparación por haberes impagos en el doble carácter de enfermedad inculpable y por poner su fuerza de trabajo a disposición de la demandada, aguinaldos, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad y sanción del art. 2 ley 25.323.

    Relata que ingresó a trabajar para la demandada el 1º de febrero Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3442897#198891931#20180219093326496 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B de 1993 en la ciudad de Buenos Aires donde atendía el jardín maternal pero que luego de 3 años se trasladó a Rosario, donde se desempeñó como administrativa.

    Enumera las tareas que desempeñó a lo largo del tiempo, destacando que algunas de ellas implicaban atención al público y otras no.

    Expresa que durante el último período cumplió tareas que sí

    implicaban atención al público; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 15 horas y que su contrato de trabajo se encuadró dentro de las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo nº 967/2008, correspondiéndole la categoría de “Cajera y Administrativa B”.

    Refiere que mientras desarrollaba el contrato de trabajo, dio a luz por parto natural el 19 de septiembre de 2007, pero que tuvo numerosas implicaciones como hemorragia en el útero, paro renal, derrame pleural y posteriormente accidente cerebro vascular (ACV) y que a raíz de esto no pudo reintegrarse a sus tareas, por lo que a posteriori de la licencia por maternidad comenzó una licencia por enfermedad inculpable.

    Que luego recibió el alta médica para retomar su actividad laboral en horario reducido y en labores adecuadas por sus médicos tratantes, y que intimó reiteradamente el reintegro en los meses de febrero, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, entregando los certificados médicos del caso a su empleadora pero que ésta la hizo viajar y evaluar en la ciudad de Buenos Aires en dos ocasiones con su servicio de Medicina Laboral y Accidentología, e insistió

    en que debía atender al público y no la reintegró a ningún tipo de tareas.

    Manifiesta que el 30 de noviembre de 2009 la demandada envió

    CD en la que comunicaba con antelación la ruptura del contrato de trabajo el 12 de diciembre de 2009 y que ella rechazó ambas CD, intimando nuevamente a través de dos telegramas colacionados.

    Que ante el silencio de la demandada, no le quedó otro camino que considerarse despedida, lo cual comunicó mediante telegrama colacionado.

  2. ) La pretensión de autos persigue el cobro de pesos emergente Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3442897#198891931#20180219093326496 de vínculo de trabajo, con el objeto de obtener la reparación por haberes impagos en el doble carácter de enfermedad inculpable y por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la demandada, aguinaldos, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad y la sanción del art. 2 ley 25.323.

    La actora afirma ser acreedora de haberes por enfermedad inculpable en el...

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