Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Mayo de 2019, expediente CNT 035624/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 35.624/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53915 CAUSA Nº 35.624/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 4 En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “GALTIERI, A.S.C./ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte actora, a tenor de los agravios que expresa a fs. 298/306vta.-

También hay recurso de la Sra. perito calígrafa, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 296).- II.- En líneas generales la apelante dice agraviarse en tanto la “a-quo”

consideró que no ha logrado acreditar ninguno de los extremos invocados como base de su reclamo esto es, el marco normativo en que se desarrolló el vínculo habido entre las partes y la ilegitimidad de la cesantía decidida por la demandada.-

A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

Por un lado la parte actora pretende la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que la demandada entiende que la ley correspondiente es la 471 de la Ciudad de Buenos Aires.-

En autos llega fuera de controversia que la parte actora se desempeñó

como médica auditora en favor de la Obra Social demandada (continuadora del Instituto Municipal de Obra Social IMOS) creada por Ley 472 CABA. Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 2 de la L.C.T. inc. a) en cuanto a que la LCT no se aplica a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo…”, era necesario acreditar la existencia de ese acto expreso de inclusión señalado en la norma, lo que no ha ocurrido en el presente caso.-

Tal como lo indica la “a-quo”, pudo comprobarse a través del sistema informático del Juzgado que, con fecha 20-06-2002 mediante Resolución nº 196/02, la Obra social adhirió al Régimen de Relaciones Laborales vigente en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. Ley 471 CABA) lo que a todas luces da cuenta de su aplicación y no de la L.C.T.-

Ergo...

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