Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2014, expediente C 105480

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani- Hitters
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, con la integración que surge de fs. 498, en la quiebra de R.V.G. decidió, en sentido concordante a lo resuelto en la instancia de origen (fs. 453/455), por mayoría que el síndico ostenta legitimación para promover respecto de un inmueble del quebrado el incidente de desafectación de bien de familia y por unanimidad que el levantamiento de la mentada protección beneficia por igual a todos los acreedores falenciales, sin distinción entre los que ostentan el carácter de titulares de créditos anteriores y/o titulares de créditos posteriores a la mentada afectación (fs. 498/524).

Contra dicha forma de resolver se alzan el fallido y su cónyuge M.A.G. como cotitular registral del inmueble en cuestión, ambos por apoderado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 525/528vta. y 551/554vta. y de inaplicabilidad de ley de fs. 531/546vta. y fs. 556/571, respectivamente, cuyo tratamiento abordaré a continuación principiando –obviamente- por los de nulidad que poseen idéntico contenido.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD

Están fundados en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Denuncian los quejosos que el tema de la legitimación del síndico, sometido en sentencia a consideración bajo la primera cuestión, fue resuelto “sin concurrir mayoría de opiniones”, pesando sobre el razonamiento de los jueces en el punto una patente autocontradicción y un palmario absurdo valorativo.

En efecto alegan que luego de emitir su voto el Dr. P.M., en sentido negativo a la procedencia de la mentada legitimación, el Dr. Pilotti condiciona el sentido afirmativo de su voto –discordante con su antecesor- a que los “acreedores a quienes resulta inoponible la constitución del bien de familia, manifiesten expresamente encontrarse desinteresados o renuncien de tal modo su crédito”, extremo éste que justamente se configura en la especie ya que obran en autos constancia de que el “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”–único acreedor de fecha anterior a la constitución del bien de familia- percibió íntegramente su crédito de manos de un tercero (Sr. G.) -v. fs. 432- quien, a su vez, manifestó expreso desinterés en su cobro (v. fs. 471).

Y a su turno, el Dr. S.R., votante en tercer término, si bien manifiesta adherir en cuanto a sus fundamentos al criterio sostenido por el magistrado anterior (Dr. Pilotti), en realidad no lo hace ya que al sostener que el derecho que tenía la masa no puede enervarse por un pago efectuado por un tercero al único acreedor al que la constitución del bien de familia le era inoponible, transita por un discurrir que importa un razonar distinto por lo que fácil resulta advertir que la adhesión -según lo exponen los quejosos- no puede ser tal, apareciendo como un mero dogmatismo.

Por ello acusan que si bien en sentencia puede leerse que se comparten fundamentos, ello sólo es en apariencia pero no en realidad ya que sobre el punto señalado media contradicción, motivo por el que la concurrencia de dos votos coincidentes sobre la primera cuestión no se configura.

Y denuncian que también media contradicción en cuanto a un tema puntual desarrollado bajo la segunda cuestión sometida a consideración y tratamiento. En efecto, en punto a las consecuencias que corresponde asignársele al pago efectuado al Banco de Galicia (único acreedor anterior a la constitución del bien de familia) por un tercero, mientras que para el Dr. P.M. es intrascendente, para el Dr. P. no lo sería en tanto y en cuanto, al pronunciarse sobre la legitimación del síndico, dejó a salvo el supuesto de la inexistencia de una manifestación contraria del acreedor a quien resulte inoponible la afectación como bien de familia.

Así las cosas, acusan que también sobre este aspecto media contradicción, por lo que no es posible sostener válidamente que se configure positivamente en la sentencia en crisis el recaudo constitucional de la mayoría de opiniones.

Por otro lado, y vinculado con el denunciado quebranto del art. 171 de la Carta local, acusan que la equiparación que se efectúa en sentencia del deudor in bonis con el quebrado en punto a decidir sobre la suerte del saldo de los fondos remanentes en la subasta del inmueble desafectado, carece de fundamentación legal.

Y en realidad, luego de afirmar que la temática por ser esencial y autónoma requiere una fundamentación normativa expresa, acusan que esa interpretación no encuentra sustento en ninguna norma de derecho positivo.

Relatados en prieta síntesis los agravios que portan ambas quejas paralelas, desde ya anticipo que -en mi apreciación- no pueden prosperar.

En primer lugar diré que cabe descartar el agravio vinculado con el absurdo valorativo denunciado ya que sabido es se trata de un cuestionamiento ajeno a los remedios bajo análisis (conf. S.C.B.A., C. 87.737, sent. del 18/VII/08; C. 94.256, sent. del 29/XII/08; e.o.).

Sentado ello destaco que no median en sentencia las supuestas contradicciones que insinúan los presentantes bajo un discurso un tanto confuso.

La lectura integral del pronunciamiento evidencia que el mismo guarda perfecta coherencia en cuanto al tratamiento y consideración de los temas abordados tanto bajo la primera como la segunda cuestión. No se me escapa que la temática de fondo es ardua y opinable, tal como surge del exhaustivo y meduloso contenido del extenso fallo en crítica. Más ello no es obstáculo para que los magistrados expongan sus razonamientos y emitan su opinión en una forma constitucionalmente correcta configurándose, desde mi punto de vista, la exigencia de mayoría de opiniones cuyo quebranto se denuncia en los remedios incoados.

A mi ver, los recurrentes –en su denodado intento por lograr la invalidación del decisorio- confunden al intérprete entremezclando las respuestas brindadas por los camaristas a la primera y a la segunda cuestión para ilustrar acerca de una supuesta contradicción en los fundamentos que, reitero, no vislumbro como tal. Y ello lo hacen desmenuzando –y entrecruzando indebidamente- los distintos razonamientos empleados para brindar respuesta a la apelación presentada, técnica que no es apta ni suficiente para demostrar la violación del recaudo constitucional aludido y con ello la procedencia de la nulidad incoada (conf. S.C.B.A., causas C. 90.402, sent. del 8/III/07; C. 90.969, sent. del 10/X/07; C. 100.610, sent. del 22/X/08; C. 100.009, sent. del 18/III/09; e.o.).

En efecto, tengo para mí que respecto de la primera cuestión que versa sobre la legitimación del síndico para promover el levantamiento del bien de familia sobre un inmueble, concurre la mayoría de opiniones requerida por el art. 168 de la Constitución local (existen dos votos coincidentes y una disidencia). Y con relación a la segunda, esto es si la desafectación beneficia por igual a todos los acreedores falenciales, también, ya que media perfecta unanimidad de criterios, sólo que la solución final resulta adversa a los intereses de quienes se alzan, agravio que en tanto se vincula con el acierto de la decisión tomada no puede ser aquí revisado (conf. S.C.B.A., causas C. 88.956, sent. del 12/XI/08; C. 93.326, sent. del 3/XII/08; C. 93.795, sent. del 3/VI/09; e.o.).

Por último, el fallo en crisis ostenta a simple vista fundamento legal, independientemente del acierto en su aplicación, motivo por el que cabe desestimar la queja formulada con asidero en el pretenso quebranto del art. 171 de la Carta local (conf. S.C.B.A., causas C. 98.266, sent. del 11/III/09; C. 102.338, sent. del 11/III/09; C. 96.959, sent. del 3/XII/08; C. 95.521, sent. del 17/XII/08; e.o.).

RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Atento su análoga sustancia procederé a analizarlos conjuntamente.

Encuentran sustento en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 5, 14, 14 bis, 17, 18, 108, 123 y 127 de la Constitución Nacional; 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 23 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 17 del Pacto de San José de Costa Rica; 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 inc. h de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 5 inc. e ter. De la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; 15, 36 inc. 7 y conc. de la Constitución provincial; 107, 108 incs. 2 y 7, 109, 252, 254, 275 y conc. de la ley 24.522; 38, 39, 49 y conc. de la ley 14.394; 34 inc. 4; 163 inc. 6; 376; 384, 385 y conc. del C.P.C.; así como de la doctrina legal sentada en L. 74.488; L. 70.185; Ac. 72.379; Ac. 70.555; Ac. 73.132; Ac. 85.566; B. 26.456 y L. 79.451.

Los agravios son tres:

1) legitimación del síndico: arguyen que en un caso esencialmente idéntico al sub examine (“Baumwohlspiner”, causa B 2339 XLI) la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó por arbitraria una sentencia de Cámara que pese al desinterés de los únicos acreedores con título anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia, había considerado al síndico con legitimación para solicitar el levantamiento de la protección legal, y con pié en ese precedente acusa que el criterio que conforma la mayoría sobre el punto desoye esta doctrina.

En este orden de ideas, explican que si bien no existe en nuestro sistema legal norma alguna que imponga el carácter vinculante de los fallos del Máximo Tribunal Nacional, sí median reconocidas razones vinculadas con la seguridad jurídica, el orden y la paz social, la igualdad de todos los ciudadanos que muestran claramente la conveniencia de su seguimiento por parte de los tribunales inferiores.

También sostienen, con acudimiento a la doctrina legal que citan y parcialmente transcriben, que tanto por deber moral así como por respeto al principio de economía y celeridad procesal, debió el a quo alinearse para resolver conforme el...

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