Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Noviembre de 2008, expediente 10.928/08

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008

sadas, Noviembre 25 de 2008.-

Y VISTOS:

1) Que, vienen estos autos ante este Tribunal para la consideración de los recursos de apelación planteados por los representantes del Estado Nacional y de Nación Seguros de Retiro S.A. a fs. 87/88 y fs. 102/106 respectivamente; contra la sentencia de fs. 81/83.-

2) Que, se resolverán los recursos en forma conjunta por contener los memoriales similares agravios,

vinculados a la imposición de costas a las perdidosas solidariamente y a la regulación de honorarios profesionales del patrocinante de la parte actora, por considerarlos elevados.-

3) Que, en cuanto a los planteos del representante del Estado Nacional a fs. 87 vta. y del apoderado de Nación Seguros de Retiro S.A. a fs. 102/106, por considerar elevados los honorarios regulados por el a quo, a partir de los casos "Expte. Nº 7588/04- K., O.F. c/PEN y otros s/Acción de Inconstit.", del 18/11/04 y "Expte. Nº 7915/05-Girard, A.E. y otros c/ PEN-Bco. Francés... s/Acción de amparo, inconstitucionalidad y medida cautelar", del 25/04/05, entre otros, esta Cámara ha decidido para casos como el de autos que no es válido desconocer los valores económicos subyacentes y la responsabilidad profesional comprometida en esta actividad pues resulta lesivo del derecho a una justa retribución y profundiza la brecha de arbitrariedad tan frecuente en materia de regulación de honorarios.-

4) Que, en atención al agravio de la aseguradora respecto a que los procesos de amparo son insusceptibles de apreciación pecuniaria, casi podría afirmarse que en realidad son escasos los procesos de amparo que no guarden relación alguna con valores económicos estimables, por lo que el fundamento que sostiene que ello no es así, bien puede ser tildado de anticonstitucional, en cuanto permite a los tribunales regular ad libitum con apartamiento de las alícuotas de los arts. 7º y 9º de la Ley del Arancel. Ello implicaría desconocer los principios enumerados por los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional en lo que hace a los derechos de propiedad de los frutos de la labor personal y el derecho a una retribución justa, y la garantía de protección al trabajo en todas sus formas.-

Que, entonces, los argumentos dados por la recurrente de fs. 102/106 para descalificar la resolución de fs.

81/83, en cuanto a la inexistencia de monto determinado en acción como la de autos, no logran rebatir los fundamentos dados por el juez a quo.-

5) En efecto, sostenemos que a los fines arancelarios...

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