Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Septiembre de 2010, expediente 9.673

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 9673 “GALLONE,

C.E. y otros s/ recurso de casación”

Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 13969.4

la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como presidente, G.M.H. y A.M.D.O. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 4892/4911, 4912/4967,

4968/5043 y 5044/5077 de la presente causa N.. 9673 del Registro de esta Sala,

caratulada “GALLONE, C.E. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de Capital Federal, en la causa N.. 1223 de su registro, con fecha el 18 de julio de 2008,

    resolvió:

    I) NO HACIENDO LUGAR A LA NULIDAD planteada por la Defensa del imputado C.E.G., a la cual adhirió la Defensa del imputado M.Á.T., al momento de formular sus alegatos (artículos 18 de la Constitución Nacional; 166, 168 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, todos en sentido contrario).

    II) NO HACIENDO LUGAR AL PLANTEO DE

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, introducido por la defensa de C.E.G. y al cual adhirió la defensa de M.Á.T. (artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, Ley 25.778 y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

    III) NO HACIENDO LUGAR A LA APLICACIÓN DE LAS

    LEYES NÚMERO 23.492 y 23.521, pretendida por la defensa del encartado C.E.G. y a la cual adhirió la defensa de M.Á.T. (artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de 1

    Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, Ley 25.778 y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

    IV) CONDENANDO a J.C.L., titular del DNI 4.239.115, argentino, nacido el día 6 de abril de 1930 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de J.P. y de J.T.D., casado, de ocupación C. General (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en el Barrio Güemes, Circunscripción Primera, Sección Primera, Manzana 19, Casa 13, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, a la pena de PRISIÓN PERPETUA,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor mediato penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD

    AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO PÚBLICO,

    REITERADA EN TREINTA OPORTUNIDADES, LAS QUE CONCURREN

    MATERIALMENTE CON EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

    POR ALEVOSÍA, REITERADO EN TREINTA OPORTUNIDADES

    (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 80 inciso 2°, 144 bis inciso 1° e “in fine” del Código Penal, -este último según ley 14.616-; 398, 399, 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    V) CONDENANDO a C.E.G., titular de la Libreta de Enrolamiento 4.514.823, argentino, nacido el día 12 de febrero de 1945 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de E. y de A.J.S., casado, de ocupación Comisario Inspector (R) de la Policía Federal Argentina, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y

    COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN

    ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE

    FUNCIONARIO PÚBLICO, REITERADA EN TREINTA

    OPORTUNIDADES, LAS QUE CONCURREN MATERIALMENTE CON

    EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA,

    REITERADO EN TREINTA OPORTUNIDADES, estos últimos en calidad de partícipe necesario (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 80, inciso 2°, 144

    bis, inciso 1° e “in fine” del Código Penal – éste último según ley 14.616-; 398,

    399, 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    VI) ABSOLVIENDO LIBREMENTE Y SIN COSTAS a MIGUEL ANGEL TIMARCHI, titular de la Libreta de Enrolamiento n°

    Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 9673 “GALLONE,

    C.E. y otros s/ recurso Año del Bicentenario de casación

    MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara 7.738.184 y Cédula de Identidad n° 6.165.780, argentino, nacido el día 26 de mayo de 1943 en Lanús, Provincia de Buenos Aires, hijo de M.Á.P. y de E.L.B., casado, de ocupación Comisario Inspector (R) de la Policía Federal Argentina, en orden al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA

    LIBERTAD AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO

    PÚBLICO, REITERADA EN TREINTA OPORTUNIDADES, EN

    CONCURSO REAL CON EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

    POR ALEVOSÍA, REITERADO EN TREINTA OPORTUNIDADES, por los que fuera formalmente acusado por la parte querellante y por el Ministerio Público Fiscal (artículos 80, incisos 2°, 144 bis, inc. 1° e) “in fine” del Código Penal,

    según ley 14.616, “a contrario sensu”; 3, 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

    VII) DISPONIENDO LA INMEDIATA LIBERTAD de MIGUEL

    ANGEL TIMARCHI, la que deberá materializarse desde los estrados del Tribunal, previo constituir domicilio por ante el Actuario (artículo 402 del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs. 4764/4874).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores S.M.F., C.V. y J.P. en carácter de abogados apoderados de la querella (fs. 4892/4911), los Defensores Oficiales que representan a J.C.L. (fs. 4912/4967), los defensores particulares de C.E.G. (fs. 4968/5043) y el representante del Ministerio Público Fiscal ante ese tribunal (fs. 5044/5077), los que fueron concedidos por el a quo (fs. 5079/5082).

  3. A) Al formalizar sus agravios, tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal recurrieron la sentencia en cuanto decide absolver libremente y sin costas a M.Á.T. por los hechos por los que fue acusado. Para ello, afirmaron, de adverso a cuanto sostuvo el sentenciante, que los elementos de juicio legalmente incorporados a la encuesta permiten alcanzar el grado de certeza apodíctica que requiere un pronunciamiento condenatorio para atribuirle responsabilidad penal al incuso.

    Para así decir, indicaron que ha quedado acreditado en el debate que M.Á.T. se desempeñó, al momento de registrarse los eventos inspeccionados jurisdiccionalmente, como J. de una de las Brigadas del 3

    Departamento de Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal,

    colocando al nocente en aquella dependencia policial entre la noche del 19 y la madrugada del 20 agosto de 1976, en ocasión en que se produjo el traslado de treinta personas que se encontraban ilegalmente detenidas en aquel centro clandestino de detención hacia la localidad de Fátima, provincia de Buenos Aires,

    donde fueron ultimadas por medio de disparos de arma de fuego, para luego ser dinamitadas.

    En la misma dirección, sostuvieron que al momento de merituar la prueba, el tribunal de mérito incurrió en contradicciones y vicios de logicidad y,

    en definitiva, que la solución liberatoria a la que arribó el a quo no configura una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas constancias de la causa, lo que torna arbitraria la sentencia por falta de fundamentación o motivación aparente.

    En prieta síntesis, las críticas sobre las que se edifican los recursos, se ciñen a la inconsecuencia lógica en la valoración de la declaración del testigo V.A.L. -mientras sus dichos fueron seguidos para resolver la situación procesal de G., se descartó su relato en el tramo que involucró a T.-; la apreciación que se efectuó sobre los testimonios que brindaron los testigos M. delS.A. y J.G.L. durante el debate, los que fueron tildados de “particular” y desatendidos por el solo hecho de no haber recordado en declaraciones anteriores al imputado M.Á.T..

    Por otra parte, en lo que hace a la licencia médica que habría usufructuado T. a raíz de un episodio violento que protagonizó en octubre de 1975, los acusadores sostuvieron, por un lado, que habiéndose comprobado en autos la existencia de un sistema clandestino de represión, los registros burocráticos de la fuerza policial que intervino en aquél, no merecen mayor confiabilidad. Por otro, que el mismo legajo que coloca al imputado en uso de licencia médica al tiempo de los hechos, da cuenta que M.Á.T. volvió a revestir en el Departamento de Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal desde el 10 de junio de 1976, situación que robustece su aserto y, al propio tiempo, explica y le otorga credibilidad a los dichos del testigo Luchina.

    En suma, ante las contradicciones y fracturas lógicas del modo en 4

    CAUSA Nro. 9673 “GALLONE,

    C.E. y otros s/ recurso de casación”

    Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara que el tribunal de mérito ponderó el acervo probatorio reunido en autos y sobre la base de las declaraciones de V.A.L., M. delS.A. y J.G.L. que involucran directamente a M.Á.T. en el evento ventilado en autos, los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia absolutoria.

    1. La defensa de J.C.L. se agravió por considerar que el decisorio por el cual se condenó a su defendido, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, en tanto se encuentra privado de la debida fundamentación que, bajo pena de nulidad, exigen los arts. 123 y 404, inc. 2 del C.P.P.N. Al respecto, apuntó que no se encuentra acreditado en la encuesta que la Dirección General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal a cargo de J.C.L., haya tenido algún tipo de ingerencia en aquello que sucedía en el tercer piso de la calle M. 1417 de Capital Federal. Menos aún, que el nocente o alguno de sus subalternos haya participado en la privación ilegal de la libertad ni en los homicidios de las treinta personas asesinadas y halladas en la localidad de Fátima.

    Para dar razón a su posición, realizó una serie de consideraciones que descalifican las declaraciones del testigo V.A.L., para luego indicar que el tribunal oral superó la falta de elementos de prueba que demuestren la participación de su defendido, mediante formulaciones genéricas y desprovistas de toda prueba que le den sustento. Sobre el particular, cuestionó la conclusión del juzgador en lo que hace a que “existía una relación simbiótica entre las labores de...

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