Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Junio de 2011, expediente 7.069/2008

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

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SENTENCIA N° 95.515 CAUSA N°7.069/2008

SALA IV “GALLO NESTOR HORACIO C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LIBERTADOR 2485 S/

DESPIDO”JUZGADO N° 50

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 394/399, que admitió parcialmente la USO OFICIAL

    demanda, se alza el consorcio demandado a fs. 403/409, con réplica de su contraria a fs. 414/422. Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (fs. 401/vta.).

  2. El apelante se agravia porque se admitió la acción por el pago de las indemnizaciones reclamadas por despido arbitrario, soslayándose que la extinción del vínculo se produjo en los términos del art. 252 de la LCT.

    En orden a ello, sostiene que la sentenciante no fundó su conclusión respecto a la omisión de entrega en tiempo y forma que le adjudicó a su parte, de los certificados necesarios para permitir que el demandante iniciara el trámite respectivo a fin de obtener el beneficio jubilatorio ordinario, apartándose de las constancias de la causa. Esgrime que, luego de practicada la intimación a la que alude la norma en estudio, el 4/10/2005 el actor retiró los certificados previstos por el art. 80 de la LCT, sin recibir, a partir de dicha fecha, noticia alguna sobre el progreso del trámite, o en su caso, de la existencia de algún impedimento que lo demorara, circunstancia que aquél notificó después de recibir la comunicación rescisoria en octubre de 2006. Por ello, considera equivocado el argumento expuesto en el fallo recurrido, referente al incumplimiento del plazo anual que establece el art. 252 de la LCT, pues por razones de buena fe, el trabajador debió

    comunicar la existencia de los inconvenientes para realizar el trámite jubilatorio,

    no obstante lo cual, ocultó dicha información, maniobra que, a su entender,

    queda descubierta a la luz de la prueba informativa que demuestra que con 1

    posterioridad al despido decidido por su parte, trabajó en otro consorcio, y recién el 26/4/2007 se presentó ante la AFJP para iniciar ante dicho organismo su trámite jubilatorio. También se agravia contra la resolución interlocutoria de fs.

    356 que desestimó el hecho nuevo impetrado por su parte a fs. 346; porque no se tuvo en cuenta el inconveniente que le generó la AFIP al haber otorgado su Nº de CUIT a otro consorcio sito en provincia; ni la restante prueba producida en autos, particularmente la prueba pericial contable y la testimonial ofrecida por su parte, que demuestran la entrega de la documentación necesaria el 4/10/05, y el control de los trabajadores sobre el ingreso de los aportes previsionales. En síntesis, se queja por el encuadramiento legal de la ruptura del vínculo adoptada en el decisorio de grado anterior, y manifiesta que el actor no puede reclamar judicialmente las indemnizaciones pretendidas cuando nunca hizo efectivo el apercibimiento de considerarse despedido.

    Para lograr una mejor comprensión de la cuestión medular en debate,

    estimo conveniente analizar los diversos argumentos expuestos por el recurrente,

    en el orden que se expondrá a continuación, con sustento en los escritos constitutivos de la litis y en la prueba producida en la causa.

    Cabe señalar, en primer término, que no existe controversia entre las partes, respecto a que el 1/9/2005 la empleadora efectuó la intimación que establece el art. 252 de la LCT (v. CD Nº73554515 2, reservada en el sobre glosado a fs. 12, y copia a fs. 66), no obstante lo cual, recién el 4/10/2005 el trabajador recibió la certificación de servicios y remuneraciones (Formulario ANSES P.S.6.2.), según da cuenta la constancia de recepción puesta al pie de ese instrumento (v. copia glosada a fs. 30/31).

    Sin embargo, coincido con el criterio expuesto por la Sra. Juez a quo, en cuanto a no podía computarse el plazo anual que establece el art. 252 de la LCT

    a partir de la última fecha citada, habida cuenta que la certificación entregada en tal oportunidad no se ajustó a derecho, y por ello no resultó eficaz a los fines previstos por la norma citada. En efecto, la simple lectura del contenido de la certificación referida, permite apreciar que el consorcio demandado consignó

    equivocadamente su Nº de CUIT (33-51947118-9), cuando al menos desde el año 2001 tenía pleno conocimiento que el asignado a su parte por la AFIP era otro (Nº 30-70702186-8), tal como da cuenta la profusa documental que adjuntó

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    al contestar demanda (ver especialmente las copias de las notas presentadas a dicho organismo, el 27/4/2001, 19/10/2001, 10/5/2002, y 11/5/2004, a fs. 40/43),

    circunstancia que advierto, no se condice con lo informado por dicha parte al perito contador en la oportunidad de realizar el informe (v. respuesta al punto f) a fs. 362 vta.). No obstante ello, en ambos casos deviene palmario que en fecha muy anterior a la emisión de la certificación impugnada, se había modificado el Nº de CUIT del consorcio empleador, por lo que éste debió consignar el último número asignado, a fin de evitar la demora y los inconvenientes que se generaron posteriormente como consecuencia de ese error.

    Pero además, el propio demandado manifestó que “el certificado puesto a disposición del actor mereció alguna correcciones y enmiendas debidamente realizadas por el consorcio y recibida de conformidad por el actor con fecha 4

    de octubre de 2005”, sin perjuicio de aclarar a continuación, que la copia adjuntada por el actor (reservada en el sobre obrante a fs. 12), que contiene una enmienda del 5/4/2006, fue hecha por la administración del consorcio “sólo a modo de colaboración para que el actor aclarara su situación frente al inconveniente ocasionado por la AFIP al haber adjudicado el mismo número de CUIT” a dos consorcios distintos (v. fs. 123 vta.).

    Al respecto, merece puntualizarse que: a) la copia de la certificación obrante a fs. 30/31 que consigna la recepción por el trabajador el 4/10/2005, no contiene ninguna enmienda; b) el error en el Nº de CUIT consignado en dicho instrumento, aludido en el párrafo anterior, evidentemente generó una demora injustificada ante la ANSES para dar inicio al trámite a fin de que el trabajador obtuviera su beneficio previsional ordinario, pues no puede válidamente soslayarse la relevancia del dato apuntado, en orden a la constatación posterior que efectúa la oficina pública sobre el ingreso de los aportes pertinentes del empleador a favor del trabajador en el SIJP; y c) tal como se reconoce al contestar demanda, recién el 5/4/2006 se enmendó la certificación de servicios y remuneraciones correspondientes al demandante, no obstante lo cual, advierto que el consorcio omitió certificar la firma de su representante interviniente en dicha enmienda, tal como se advierte de la copia de dicho instrumento reservado en el sobre glosado a fs. 12 (v. apartado...

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