Sentencia nº 0378 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 6 de Agosto de 2018

Presidente640/18
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 06 días de agosto de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, D.. María E.C., S.A.D.F. y A.P.C., para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4, en lo Laboral, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: GALLO, NATALIO C/ MAYO CONSTRUCCIONES S.R.L. Y/U OTROS Y/O QRJR S/ LABORAL, EXPTE. Nº 378, AÑO 2016. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: D.F., C. y C., y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia?

Segunda

Caso contrario, ¿Es justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. D.F. dijo: el recurso de nulidad no ha sido deducido por las recurrentes, y como tampoco advierto vicios que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. C. y C. votan en igual sentido, luego de coincidir con lo dicho por el Dr. D.F..

A la segunda cuestión, el Dr. D.F. dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 283/291) rechazó la excepción de pago interpuesta por Mayo Construcciones SRL, debiendo tomarse lo abonado como pago a a cuenta, con costas; rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por A.O.R.írez, con costas; hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a los nombrados junto a M.R.írez y a María Y.L. a abonar al actor fondo de desempleo no depositado, indemnización art. 18 ley 22.250, agravamiento indemnizatorio art. 18 ley 22.250-ley 22.250 art. 30, SAC sobre diferencias salariales, vacaciones no gozadas 2006/2007, SAC sobre vacaciones no gozadas, vacaciones proporcionales 2008, SAC sobre vacaciones proporcionales, SAC proporcional, SAC no percibido 2006/2007, agravamiento art. 1 ley 25.323 e incrementos art. 2 ley 25.323; intimó a los demandados a la entrega de certificación de servicios y aportes; impuso las costas a la perdidosa; y rechazó la tacha del testigo A.G.ález, con costas. Para así decidir la a-quo entendió que las confesionales no eran de gran ayuda; que a través de las testimoniales se acreditó que G. laboró en forma ininterrumpida para los demandados desde mayo de 1991; y que estando probada la prestación de servicios a favor de A.R.írez debía aplicarse el art. 23 de la L.C.T.. Valoró también como indicios corroborantes que la escribana I. fue atendida por A.R.írez, los números telefónicos que figuran en guía, y que su domicilio denunciado en la Municipalidad coincidía con el de Mayo Construcciones SRL. J.ó además que la prueba producida por la demandada de la que se desprende que el accionante trabajó entre 2006 y 2008 para la SRL no era más que una parte de la realidad; y que estando demostrada la prestación de servicios correspondía aplicar la presunción del art. 55 de la L.C.T.. Asimismo, dijo la Magistrada de grado que se evidenció una registración en una categoría inferior a la descripta por los testigos y que a A.R.írez y Mayo Construcciones SRL les era aplicables la responsabilidad solidaria derivada de la aplicación del art. 228 in fine de la LCT.. Consideró por otra parte que "siendo tan flagrante la violación de las obligaciones de la patronal Mayo Construcciones SRL ejecutadas con la intervención directa de quienes la integraban" (fs. 290), debía extender a éstos, o sea a M.R.írez y Y.L., la responsabilidad por las deudas laborales, con fundamento en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550. Por último, rechazó la tacha de G.ález por entender que sus dichos fueron producto de la percepción de la relaidad sin subjetividades. Mayo Construcciones SRL, L., M. y A.R.írez apelaron la

sentencia y sus recursos fueron concedidos. En esta sede expresan sus agravios. Los tres primeros invocan que N.G. confesó que comenzó a trabajar en el año 2001, lo que la sentenciante no tuvo en cuenta al no dar entidad a la prueba confesional. Alegan que de los dichos de los testigos no se desprende que hubiera habido continuidad de la relación laboral iniciada con A.R.;rez, sin perjuicio de contradecirse con el actor respecto a la fecha de ingreso (1991 vs. 2001). Mencionan puntualmente que sólo R. y Nuñez expresaron que G. trabajó con Ramírez en los años 90, pero que no pueden prevalecer frente a la abosolución de posiciones. Se quejan por la valoración de que hubo Una cesión o transferencia del contrato de trabajo, sin dar relevancia a los testigos M., O. y P., ex compañeros del actor, quienes abonaron que éste sólo laboró entre 2006 y 2008 como ayudante para Mayo Construcciones SRL, por lo que no se acreditó ninguna supuesta continuidad. Se agravian asimismo por los indicios extraídos por la Magistrada a partir de una constatación notarial. Alegan que no se merituó que A.R.írez y Y.L. eran esposos, luego separados, y que aquél tenía una actividad diferenciada de su ex cónyuge e hijo. Alegan que la SRL, una sociedad regularmente constituida, nada tiene que ver con A.R.írez. Aducen que no hay razón que sustente la responsabilidad solidaria en los términos de los arts. 225 y 228 de la L.C.T., pues los testimonios en que se basa el decisorio son de nula entidad probatoria y se ha demostrado la desvinculación de A.R.írez con los recurrentes. Esgrimen que era lógico que M.R.írez haya dado órdenes y abonado haberes a los empleados porque era socio de la SRL y que ésta ha cumplido con todas sus obligaciones respecto del...

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