Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 10 de Diciembre de 2014, expediente 1465/2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:1465/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N: 162744

EXPTE. N: 1465/2010 SALA III

AUTOS: “GALLO MIGUEL ANGEL C/ANSES Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARISIMOS"

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2014

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

A estar a las constancias de autos, el 9.02.2010 la parte actora promovió la acción de amparo de fs. 31/40 contra el Poder Ejecutivo Nacional y la ANSeS por la que persigue la devolución de los aportes efectuados en su CC

  1. hasta la entrada en vigencia de la ley 26.425.

    A fs. 182/186 recayó sentencia definitiva nro. 45248 del 9.08.2013 por la que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8, rechazó la acción incoada,

    impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la dirección letrada del accionante, Dra.

    P.E.G., en $1.000.

    Contra lo decidido la parte actora apeló a fs. 189/196, que reivindica su pretensión originaria.

    Un dado de no menor importancia lo constituye que la accionante no alegó ni probó saldo voluntario acumulado en su C.C.I.

    II.

    A propósito de la devolución de los aportes realizados en las C.C.

  2. por los afiliados al régimen de capitalización durante su vigencia, regulada por la ley 24241 y ratificada por la ley 26222 (B.O. 8.3.07),

    he tenido oportunidad de formular una serie de consideraciones que, a partir del reconocimiento de la facultad legislativa para establecer, modificar o sustituir regímenes previsionales y tras diferenciar la diversa naturaleza y tratamiento otorgado por la ley 26425 (B.O. 9.12.08) a los aportes obligatorios y voluntarios (conformados por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos), me llevaron a concluir en el rechazo de la pretensión de reintegro respecto de los primeros y su admisión por los segundos, tanto en medidas cautelares (causas 7427/09 “MAYOR Gabriel c/Met AFP. S.A. y otros s/incidente”, 64813/08

    D’ALOIA R.O. c/E.N. y otros s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta

    , y 65279/08

    WILLIAMS, M.J. y otros c/E.N. – M.T. y otros s/amparos y sumarísimos

    , resueltas por S.

  3. el 4.5.09

    nros. 105998, 106045 y 106226, respectivamente, Boletín de Jurisprudencia CFSS. Nro. 49, La Ley 27.5.09 y El Dial.com, Suplemento de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social), como en pronunciamientos sobre el fondo del asunto (casos 2368/09 “F.E.R. c/P.E.N. y otro s/amparos y sumarísimos” y 1863/09 “BICHIOCHI Rojas María Raquel c/Estado Nacional –

    MTEySS.S. y otros s/amparos y sumarísimos, sentencia definitiva 127170 del 24.9.09 e interlocutoria 108358 del 1.10.09, en ese orden).

    Desde ya, considero apropiado remitir a esos precedentes por razones de celeridad y economía procesal y, sobre esa base, encuentro oportuno destacar que, a mi juicio, resulta a todas luces manifiesta la distinta naturaleza jurídica de los aportes obligatorios y voluntarios.

    Los primeros fueron establecidos por la ley coercitivamente en base al principio de solidaridad previsional (sea que estos hubieren sido dirigidos al régimen de reparto o al de capitalización), lo que en ocasiones justifica su exigencia sin derecho a devolución aunque no se tenga acceso a una prestación,

    cuando esa privación resulta de circunstancias personales del propio afiliado (como ser la falta de edad o años de servicios y aportes exigidos o del incumplimiento de cualquier otro requisito legalmente establecido, cfr. doctrina de fallos 319:2177 y del dictamen de Fallos 328:33).

    En el caso de autos, la parte actora no invocó ni acreditó aportes voluntarios, como fuera puesto de resalto ut supra, de modo que puede afirmarse que el saldo de la C.C.

  4. estaba integrado en su totalidad por aportes obligatorios, por lo que corresponde confirmar el rechazo de la acción de amparo,

    con costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta que la parte actora pudo considerarse razonablemente asistida de mejor derecho para demandar (arts. 17 de la ley 16.986 y 68, segundo párrafo, del CPCCN.).

    Por lo expuesto y habiendo opinado el Ministerio Público a fs. 205/206 (dictamen nro. 35.161 del 18.09.2014 del Sr. Fiscal General subrogante a cargo de la F.G. nro. 2), propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) confirmar la sentencia atacada en lo que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcance indicado en los considerandos. Costas de alzada por su orden (arts. 17 de la ley 16.986 y 68, segundo párrafo, del CPCCN.).

    EL DR. M.L. DIJO:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a...

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