Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente C 120267

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.267, "G.L., E. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había admitido algunos de los daños reclamados y desestimado otros, haciendo lugar al rubro lucro cesante por el período de reparación de suelos y disponiendo que la indemnización de ese daño posterior a septiembre de 2002 quedaba amparado por la ley más favorable a la protección de los derechos de los acreedores. Impuso las costas a la demandada vencida (v. fs.1462 vta./1463).

Se interpuso, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1466/1476).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. Los señores E., A. y R.G.L. iniciaron acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, en razón de la inundación que afectó el inmueble rural del que son condóminos que está integrado por los establecimientos denominados "El Sauce", "El Sauce Nuevo" y "La Catita" (v. fs. 26/28).

    Circunscribieron su reclamo a los daños acaecidos con posterioridad al 30 de junio de 1998 ya que persistían las consecuencias de la inundación que habían sido objeto de reconocimiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta el 30 de junio de 1998, sin discutir la responsabilidad del 70% que en ese pronunciamiento se le había atribuido a la Provincia de Buenos Aires por la existencias de concausas, entendiendo que esa cuestión había pasado en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 28/29).

    Reclamaron lucro cesante a partir del 30 de junio de 1998 y la disminución del valor venal del campo (v. fs. 29 a 38), ampliando y modificando la demanda, posteriormente denunciando el hecho nuevo por los canales secundarios, construidos tiempo después al reclamo ante la Corte nacional, y los daños derivados por esa obra en cada uno de los establecimientos rurales. Acumularon también acción real (v. fs. 71/97 vta.; 146).

    Corrido el traslado de ley se presentó Fiscalía de Estado a contestarlo, rechazando la acción real por no estar en posesión del inmueble y repeliendo la denuncia de nuevos daños originados en el obrar antrópico de la Provincia, aunque en subsidio peticionó que se considerara el exceso de precipitaciones como concausa. Requirió la aplicación de las leyes de consolidación 11.192 y 12.836 en razón de la fecha en que se originaron los perjuicios reclamados (v. fs. 171/194 vta.).

    Se abrió el juicio a prueba y en medio de su producción la actora desistió de revisar la sentencia dictada por la Corte Suprema y limitó su demanda a los daños y perjuicios posteriores al dictado de ese pronunciamiento federal (v. fs. 242/243; 244; 247). A su turno, se dictó sentencia, desestimando la acción real, haciendo lugar a la demanda, reconociendo la responsabilidad de la Provincia y de la mayoría de los daños reclamados, los que se cuantificaron, fijándose la tasa de interés por el período comprendido entre el mes de julio de 1998 y hasta el 30 de noviembre de 2001 a la que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, y a partir del 30 de noviembre de 2001 conforme el régimen de consolidación de las leyes 12.836 y 13.436. Se estableció, también, que para el lucro cesante los accesorios se devengarían a partir de la finalización de cada uno de los períodos productivos sobre la suma correspondiente a cada uno de ellos (v. fs. 1357/1377).

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 1378) y por la demandada (v. fs. 1384 y vta.), presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 1400/1403 vta.; 1411/1420) y réplicas (v. fs. 1430/1443 y 1424/1428).

    1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este departamento judicial, en la medida de los agravios planteados ante esta sede, confirmó la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por los daños provocados a los actores por su accionar antrópico.

    Para decidir de esa manera, contestando el planteo de la demandada sobre violación del principio de congruencia, lo desestimó aplicando la doctrina legal y precedentes de esa Cámara en igual sentido, referidos a la facultad otorgada al juez de formar su convicción teniendo en cuenta el material probatorio que considerara adecuado, tarea en la que podía prescindir de las pruebas que entendiera ineficaces para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR