GALLO, JUAN JOSE (8) c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha23 Mayo 2023
Número de registro45
Número de expedienteCNT 004139/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 4139/2021/CA1

JUZGADO Nº 10

AUTOS: "GALLO, JUAN JOSE (8) c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348 "

Ciudad de Buenos Aires, 23 del mes de mayo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 02/08/2021, contra la sentencia de fecha 15/07/2021, que resolvió confirmar la resolución recurrida.

  2. A fin de contextualizar la cuestión, el damnificado relata que,

    realizando sus tareas habituales, sufre una caída en la escalera, manifestando traumatismo en espalda, sin pérdida del conocimiento. Tal situación le impide continuar con sus labores. Fue asistido por la ART, medicado en forma sintomática, le realizaron radiografías, RMN, y FKT (10 sesiones) hasta el alta médica de fecha 03/09/2019 (v. acta de audiencia médica del 21/01/2020).

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación del 10/02/2020, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa,

    por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 09/08/2019, no presenta incapacidad laboral. El accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a fs. 57/74. La ART contesta el respectivo traslado a fs. 87/100 (cfr.

    Expediente Administrativo SRT nro. 328151/19, digitalizada en 119 fs.).

  3. Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se hayan efectuado en la instancia anterior, estudios complementarios ni prueba alguna, susceptibles de abonar la postura de la parte actora.

    De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada por el Juez de grado, fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,

    por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que,

    además, fue obviado por la Comisión interviniente.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala:

    …Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal...

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