Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Mayo de 2022, expediente FBB 014264/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14264/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 26 de mayo de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 14264/2019/CA1, caratulado: “GALLO, H.D.

, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al

acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 8 de

febrero del corriente.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El juez de grado rechazó parcialmente la demanda, no hizo lugar a la rederterminación

    del haber inicial, difirió el pedido de reajuste de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los

    arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 a la etapa de liquidación, no hizo lugar a la

    excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las

    costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 8 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) declara la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628; b)

    ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter de

    autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) difiere el tratamiento de la

    actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y d) declara la inconstitucionalidad de las

    clausulas por las que se imponen topes máximos y dispone la inaplicabilidad de la escala de

    deducción establecida en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463.

  3. El 9 de febrero apeló la parte actora quien se agravia de que la sentencia: a) rechaza la

    redeterminación del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia; b) no hace

    lugar al reajuste de autónomos; y c) omite expedirse sobre la constitucionalidad de la ley 27.541.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la

    prestación adicional por permanencia.

    5.1 Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los

    servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar en primer término que

    según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel data del 01/08/2018.

    Toda vez que, tal como lo señala el juez de grado en el considerando segundo, la

    actualización de las remuneraciones computables para el cálculo del haber inicial se realizó de

    conformidad con la ley 27.426, y tal normativa no fue cuestionada, es que corresponde confirmar la

    resolución recurrida y rechazar la redeterminación solicitada por la parte actora.

    5.2 Respecto a los aportes realizados en carácter de autónomo, corresponde estarse a lo

    dispuesto por el juez de grado, toda vez que tales aportes no fueron computados para el cálculo,

    debiendo la parte actora recurrir por la vía pertinente que sean tomados para el cálculo del haber y

    luego solicitar su reajuste. En consecuencia, corresponde en este punto rechazar el agravio de la

    administración demandada por no guardar relación con la sentencia dictada y no hacer lugar al

    agravio planteado por el actor.

  5. Entiendo oportuno señalar, en relación al agravio planteado respecto a la actualización

    de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley

    24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se

    determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

    inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

    previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14264/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

    años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

    por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

    La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

    El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

    La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

    durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

    Por otra parte, en la causa “Q., al requerirse la actualización del...

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