Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Junio de 2021, expediente B 64841

PresidenteKogan-Torres-Mancini-Natiello
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 64.841, "G., G.V. c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., M., N..

A N T E C E D E N T E S

  1. La doctora G.V.G., en causa propia, promueve demanda contencioso administrativa contra esta Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones 2.033/02 y 2.661/02 dictadas por esta Corte en el expediente administrativo 3001-2098/1999 con fecha 3 de julio y 23 de septiembre de 2002, respectivamente.

    Por el primero de los actos mencionados se aplicó a la actora la sanción de cesantía por las faltas cometidas en su desempeño como secretaria del Juzgado de Paz Letrado del Partido de Exaltación de la Cruz. Por la resolución 2.661/02, fueron rechazados los recursos de reconsideración y revisión incoados contra la anterior.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se deje sin efecto la sanción aplicada y se la exima de toda responsabilidad disciplinaria.

    Por último, recusa a los señores magistrados que suscribieron las resoluciones que por esta acción impugna, pide la designación de conjueces, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. A fs. 64 y 90 se excusan de intervenir los miembros del Tribunal.

  3. A fs. 65/87 la accionante acompaña a estos autos fotocopia certificada del veredicto absolutorio dictado por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, el día 11 de noviembre de 2002, en la causa 359/12, caratulada "G., G.V. s/ falsificación y destrucción de documentos". Seguidamente, acompaña la carta documento remitida el día 12 de abril de 2003 por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires a través de la cual se le comunicó que había aprobado el examen para el cargo de juez de Paz Letrado del Partido de Exaltación de la Cruz, "...continuando en carácter de postulante para el mismo" (fs. 103/105).

  4. A fs. 101 se integra este Tribunal con los miembros del Tribunal de Casación Penal (conf. art. 30 última parte, ley 5.827; leyes 11.922, 11.982, 12.119 y 12.162; arts. 13 y 33 inc. "a", ley 12.060; SCBA Ac. 2839, de 16-IX-1998; art. 13, ley 12.074 y su modif. 12.310 -modif. ley 5.827-).

  5. Corrido el traslado de ley, a través de su representante se presenta la Fiscalía de Estado, contesta la demanda, niega los hechos allí expuestos, argumenta en favor de la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita el rechazo de la acción.

    Ofrece como única prueba las actuaciones administrativas y formula reserva de caso federal.

  6. A fs. 180/181 y 184 se rectificó la conformación del Tribunal en su número de integrantes y composición de conformidad con lo dispuesto por la ley 13.662 y la Acordada 3345/07.

  7. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas, no habiéndose formado cuadernos de prueba (v. fs. 163), glosados los alegatos presentados por las partes (v. fs. 168/171 -actora- y fs. 172 -demandada-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  8. La actora relata que en el marco del procedimiento administrativo disciplinario que se inició a fin de investigar supuestas irregularidades cometidas en su desempeño como secretaria del Juzgado de Paz Letrado del Partido de Exaltación de la Cruz, con fecha 10 de febrero de 2000, se ordenó su suspensión preventiva. Se agravia de que dicha medida precautoria fue prorrogada por casi treinta (30) meses, pese a que la norma aplicable dispone que debía tener como plazo máximo noventa (90) días, renovable por otro período igual.

    Plantea que, en su caso, podría haber optado la autoridad administrativa por el traslado a otra dependencia judicial, decisión que hubiera evitado el grave perjuicio económico que la medida precautoria, durante treinta (30) meses, implicó para su familia.

    Dice que durante el procedimiento se han cumplido todas las etapas, al tiempo que afirma que se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la totalidad de los cargos endilgados. Pone de resalto que tales elementos probatorios no han sido valorados ni considerados por esta Corte al resolver los recursos incoados contra la resolución que decidió aplicar la sanción de cesantía.

    Destaca que el Tribunal ha omitido considerar hechos nuevos que la beneficiaban en cuanto la liberaban de toda responsabilidad frente a los cargos imputados.

    Cuestiona lo que entiende una demora innecesaria de este Tribunal para decidir, en definitiva, el mentado sumario disciplinario. A su vez, destaca que los hechos en que se funda la sanción no se encuentran probados. Entiende que la resolución de condena solo afirma dogmáticamente que aquellos se hallan acreditados, pero no explicita de manera concreta cuál es la prueba que demuestra su existencia.

    Impugna la resolución 2.033 por "...repetir, casi textualmente los cargos que fueran vertidos por los inspectores instructores, mencionando únicamente la prueba que fuera colectada por los mismos; sin consideración alguna de las medidas probatorias" que aportó. Cuestiona el rechazo de los recursos interpuestos y del planteo de prescripción, por entender que se dio un tratamiento puramente formal y superficial de los argumentos planteados.

    Sostiene que los actos impugnados padecen vicios en los elementos causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad. Además, les endilga arbitrariedad por incurrir en irrazonabilidad, por lo que postula su anulación.

    Finalmente, aduce que la investigación realizada en sede penal ha desentrañado la realidad de los hechos quedando al descubierto la maniobra realizada por quienes la denunciaron con la clara intención de perjudicarla en su carrera judicial.

    Por último, sostiene que los cargos que se le imputan no ameritan tan grave sanción.

  9. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado afirma que esta Suprema Corte de Justicia ejerció legal y razonablemente sus facultades disciplinarias y, conforme las circunstancias comprobadas en el sumario administrativo disciplinario, decidió aplicar a la actora la sanción de cesantía.

    Primeramente, aclara que la resolución 2.033/02 declaró la cesantía de la actora por haberse comprobado en el sumario disciplinario que la doctora G. incurrió en varias inconductas notorias durante su desempeño como secretaria del Juzgado de Paz Letrado de Exaltación de la Cruz (arts. 164, C.. prov.; 32, Ley Orgánica 5.827 y 2 inc. "d", Ac. 1887), habiendo afectado gravemente el prestigio del Poder Judicial. Enumera las irregularidades comprobadas en el ejercicio del cargo de secretaria por parte de la demandante. Dice que el encuadre legal realizado es producto de la derivación razonada de la prueba producida, por cuanto la conducta asumida por la accionante implicó efectivamente la transgresión de sus deberes funcionales.

    Acota que el art. 2 del Acuerdo 1887 establece que las faltas en que incurran los funcionarios y empleados auxiliares del Poder Judicial, además del llamado de atención, serán sancionadas con cesantía previa actuación (v. inc. "d", art. cit.).

    Afirma que con la sustanciación del sumario administrativo disciplinario se acreditó que la accionante obró sin la debida rectitud y decoro que es dable exigir de quienes forman parte del organismo encargado de la administración de justicia, siendo pasible de la sanción de cesantía de acuerdo a la norma antes indicada.

    Plantea la inexistencia de incidencia de la sentencia recaída en sede penal en el sumario administrativo. Apunta que ambas investigaciones se sustancian y resuelven conforme a normas y pautas diferentes y llevan aparejadas consecuencias propias de cada ámbito de actuación.

    En orden a los vicios que la accionante les atribuye a los actos administrativos en crisis, manifiesta que tal alegación no tiene ningún fundamento y fueron planteados sin la necesaria invocación de un interés sustancial y concreto que justifique la pretendida anulación.

    Afirma que el trámite del sumario disciplinario resultó debidamente impulsado y su duración fue razonable, no habiendo existido demoras injustificadas ni extensión indebida de plazos. Además, con cita de doctrina de este Tribunal, destaca que el incumplimiento de los plazos legales compromete la responsabilidad personal de los funcionarios intervinientes mas no la validez de lo actuado en el marco de un procedimiento administrativo. A su vez, señala que el...

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