Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente C 119371
Presidente | Negri-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Soria |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.371, "G., E.D. contraC., L. B.. Divorcio (art. 214 inc. 2° C.C.)".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, decretó el divorcio vincular por culpa del actor (arts. 202 inc. 1 y 214 inc. 1 del Código Civil; fs. 158/166).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 176/181).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Debe declarase abstracta la cuestión relativa la culpabilidad e inocencia en el divorcio?
Caso afirmativo:
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¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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En lo que interesa destacar para la resolución de este recurso el actor inició demanda de divorcio basado en la causal de separación de hecho por un término mayor de tres años (art. 214 inc. 2 del C.C.).
La demandada contestó demanda y reconvino por las causales de abandono voluntario y malicioso, adulterio e injurias graves (art. 214 inc. 1 del C.C.). A su turno el actor reconvenido interpuso reconvención de la reconvención introduciendo la causal de adulterio (art. 214 inc. 1 del C.C.).
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, decretó el divorcio por culpa exclusiva del actor basado en la causal de adulterio (art. 214 inc. 1 del Código Civil).
Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.1. El Código Civil y Comercial resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia (leyes 26.994 y 27.077) a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, rige para los hechos que estánin fierio en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (conf. art. 7).
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La sentencia dictada por la Cámara de Apelación a fs. 158/166 no se encuentra firme.
El vínculo matrimonial entre las partes subsiste y es, por lo tanto, una "situación jurídica" a la que corresponde aplicar la nueva normativa en la que se introduce un régimen de divorcio sin expresión de causas (conf. arts. 437 y ss., C.C. y C.).
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Esta circunstancia, por sí sola, torna abstracto cualquier pronunciamiento de este Tribunal acerca de la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia en el divorcio (conf. art. 163, inc. 6, C.P.C.C.).
Por ello, dado que en el caso el impugnante se agravia de la declaración de culpabilidad decidida en la instancia de grado, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido no puede ser considerado. (v. mi voto en la causa "G.", C. 117.747, sent. de 26-X-2016).
Al respecto, recuerdo que esta Corte tiene dicho que los pronunciamientos abstractos resultan impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos (conf. doctr. Ac. 33.256, sent. de 25-II-1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-55; Ac. 62.281, sent. de 4-VI-1996; Ac. 60.030, sent. de 20-II-1996; Ac. 82.156, sent. de 10-XII-2003).
Voto por laafirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
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Discrepo con el colega preopinante, pues -tal como lo sostuviera en la causa "G.", C. 117.747, sent. de 26-X-2016- considero que en el presente proceso de divorcio y por sus particularidades, subyace un legítimo interés subsistente que impide reputar abstracto el debate relativo a la culpabilidad o inocencia de las partes.
El nuevo Código Civil y Comercial no ha establecido reglas de derecho transitorio que puedan dar acabada respuesta a la cuestión de la aplicación de la nueva ley a las diversas situaciones y relaciones jurídicas sometidas a proceso judicial al tiempo de su entrada en vigencia.
Sí ha mantenido en el art. 7 la norma del art. 3 del Código Civil. Ello importa que no pueda acudirse a criterios genéricos o abstractos, sino que frente a cada caso concreto deba interpretarse la referida disposición a la luz de los principios jurídicos comprometidos, ponderando entre los valores introducidos por la nueva normativa y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el respeto de los derechos fundamentales nacidos al amparo de la legislación anterior (conf. arts. 1, 2, 3 y ccdtes., Cód. C.. y Com.).
En este marco debe definirse la ley con que debe juzgarse la extinción del matrimonio cuando al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo se encontraba en trámite un proceso judicial de divorcio por causal subjetiva.
Anticipo mi postura: debe serlo con la ley vigente al tiempo del inicio de lalitis, instante en el cual se modifica sustancialmente la originaria relación jurídica matrimonial, volviéndose ostensible y cierta la pretensión rupturista, orientándose a su vez al reconocimiento de los derechos específicos derivados de la concurrencia de la causal invocada y que amparan al cónyuge inocente.
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En efecto, por un lado, cabe observar inicialmente que durante la vigencia del Código Civil derogado, la verificación de un hecho susceptible de configurar -al tiempo de su ocurrencia- una causal subjetiva de extinción del matrimonio habilitaba el divorcio, naciendo de ese hecho el derecho del inocente a solicitarlo (conf. arts. 213 y 214).
Pero cuando el consorte afectado decidía iniciar el proceso de divorcio alegando dicha circunstancia, esta última acción (acto jurídico postulatorio) importaba algo más: se producía una modificación de la relación jurídica matrimonial, pues la solicitud de trámite (o la demanda de divorcio) exteriorizaba la pretensión de dar por terminado aquél vínculo, modificándose en ese momento la situación preexistente (cfr. arts. 896, 944 y ccdtes., Cód. Civil).
El advenimiento del Código Civil y Comercial no altera este abordaje.
La petición judicial de divorcio define la causal invocada y fija la norma aplicable para disponer justamente el cese del vínculo marital de acuerdo con ésta.
Opera allí un cambio en la relación entre las partes que no puede identificarse meramente con una de las consecuencias del lazo marital (cfr. arts. 7, 257, 259, 435 y ccdtes., Cód. C.. y Com.). Comienza una relación jurídica entre el cónyuge peticionante y el demandado, de tipo procesal, dirigida a la demostración de las alegaciones efectuadas en los escritos constitutivos (merced a la observancia de los principios de congruencia, debido proceso y defensa en juicio) y con el objeto de poner fin al vínculo (conf. C.. A.. Familia Mendoza,in re"B. V. c/ O. S. s/ Divorcio", sent. de 15-XII-2015 y sus citas).
Ello así pues la creación, modificación o extinción de una relación o situación jurídica es un efecto de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se produce, por lo que aquéllas no pueden ser juzgadas con arreglo a una normativa posterior, en tanto ello implicaría darle a ésta un efecto retroactivo (conf. M. de Espanés, L., "La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° del Código Civil", Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, págs. 17/34).
En este sentido, las circunstancias motivantes del divorcio tienen lugar en un momento determinado y a partir de su invocación judicial se modifica esencialmente la unión matrimonial, suscitándose una controversia nueva destinada a debatir su posible disolución a partir de la acreditación de alguno de los motivos alegados. A partir del inicio del trámite de divorcio, debe entenderse que la extinción del matrimonio quedó supeditada a la verificación de tales causales, sin que la normativa...
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