Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 058063/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 58063/2015

G, A M c/ LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.

I. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 36)

En Buenos Aires, a 21 de marzo de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G, A M c/ LA

NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.

I. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por A M G

contra La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

I. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a cargo de la actora vencida.

Contra dicha decisión, expresó agravios la demandante con fecha 26/11/2021, los cuales fueron replicados el día 3/12/2021.

Finalmente, el 13/12/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia,

resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso la accionante al promover la demanda, el día 27 de abril de 2015 a las 7:55 hs. aproximadamente, la Sra. G abordó

en calidad de pasajera el interno 1063 de la Línea 365 de colectivos,

en la intersección de las Rutas 197 y Panamericana, con destino hacia el Hospital Odontológico Ricardo Guardo sito en la localidad de General P., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.

Expresó que, tras haber presionado en forma reiterada el timbre de Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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aviso de parada, el chofer abrió las puertas y frenó bruscamente, lo que provocó que la actora cayera hacia la calle y sufriese lesiones en su hombro, cúbito, radio y muñeca izquierda.

A su vez, la demandante precisó que el chofer intentó retirarse del lugar pero las personas que estaban en la calle se lo impidieron, y que acto seguido fue trasladada al Hospital Zonal Gral. de Agudos “Magdalena

V. Martínez”.

En definitiva, la Sra. D promovió el presente proceso a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que afirmó haber padecido a raíz del siniestro relatado.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior rechazó la pretensión,

pues consideró que las constancias aportadas a la causa no brindan certeza acerca del acaecimiento material del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio aludidas en el escrito inicial.

IV. Los agravios En esta instancia, como lo dije en el primer considerando,

expresó agravios únicamente la actora, quien estimó erróneo el análisis de la prueba por parte del primer juzgador, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la demanda.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos Fecha de firma: 21/03/2022

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ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala,

E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios

, 17/3/2016, expte. N°

87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”,

26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. La pretendida responsabilidad de los demandados 1. El marco jurídico de la responsabilidad civil. Contrato de transporte y obligación de seguridad La presente controversia gira en torno a daños y perjuicios originados en un contrato de transporte, por lo que resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C.,

21/8/89, ED, 30-588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321-739).

De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura de la persona transportada.

Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184;

316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).

En el mismo sentido, se ha dicho que el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte Fecha de firma: 21/03/2022

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asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A., J.L. y P., H.,

"Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

La obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas constituye una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte,

del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial.

En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

Recae además sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

Fecha de firma: 21/03/2022

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Hace más de treinta años, G.S. enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (S., G., La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, D., 1986).

En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S.,

"Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-

753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J.-.L., R.L., “Defensa del consumidor”,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

En síntesis, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse debe probar la ruptura del nexo causal (conf. W.,

J.H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64; CNCiv., S.G., 21596, "L., J.E. c/

Transportes Guido SRL", BASE Micro CDS/ISIS, sumario nº 8229).

  1. La solución del caso Sin perjuicio de los principios sumamente relevantes a los que me he referido en el apartado anterior, es claro que la presunción de Fecha de firma: 21/03/2022

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responsabilidad objetiva en cabeza de la transportista no puede en modo...

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