Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 032776/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G.,

A.M. c. IRSA Inversiones y representaciones S.A. y otros s.

daños y perjuicios ” (expte. n° 32.776/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia digital obrante a fs. 573/581 que hizo lugar a la demanda entablada por A.M.G. contra Arcos del Gourmet S.A. e IRSA Propiedades Comerciales S.A. y su aseguradora “ACE Seguros S.A.” , condenándolas a abonar la suma de Pesos Trescientos Sesenta y Un Mil ($361.000) con más sus intereses y costas, se alzan todos los intervinientes. La parte actora expresó agravios que fueron respondidos por la citada garantía. La demandada presentó los fundamentos de su recurso que fueron contestados por la actora. El memorial de la citada garantía no mereció respuesta.

  2. Según se relató en la demanda, el hecho que motivó el proceso ocurrió el día 4 de diciembre de 2014, a las 21:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que la actora caminaba con su amiga L.D.C. por la calle G.C., entre la Avenida Santa Fe y Güemes, de esta Ciudad. Al llegar a la altura 2626 de la citada arteria por la que se desplazaba, cayó dentro de un profundo Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    agujero que se encontraba tapado por un aglomerado que cedió ante su peso, producto de una excavación a cargo entonces de ALTO

    PALERMO S.A. - hoy IRSA Propiedades Comerciales S.A.”

    sufriendo lesiones que son objeto de reclamo. A raíz del suceso se labró la causa penal N° 13547/2015 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 5, Secretaría N° 75 y un acta contravencional ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

  3. El magistrado de grado, encuadró la cuestión en la órbita del artículo 1113 del Código Civil. Entendió que el pozo deficientemente tapado se trataba de una cosa riesgosa y que ello importaba la responsabilidad objetiva de su dueño o guardián. Acreditada de manera suficiente la ocurrencia del hecho en los términos relatados en la demanda y las consecuencias dañosas que trajo, mas no alguna de las eximentes que la misma norma prevé endilgó la responsabilidad a las emplazadas, en la medida que surge de los considerandos.

    Asimismo, rechazó el límite de cobertura opuesto por la citada garantía.

  4. La parte actora se queja por los montos de condena y por la tasa de interés dispuesta. La parte demandada, por la responsabilidad atribuida y por el quantum indemnizatorio. La citada en garantía,

    también cuestiona la cuantificación de los daños y se agravia por el rechazo del límite de cobertura opuesto.

  5. Comenzaré por referirme a los agravios sobre la responsabilidad atribuida, los que adelanto no serán admitidos. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 10/08/2021

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    27034276#298076193#20210810104237058

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    situaciones jurídicas existentes

    , ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada)..

    Sentado ello cabe liminarmente destacar que comparto el encuadre jurídico descripto por el magistrado de grado que no fue objeto de cuestionamiento. Es decir que la cuestión debe juzgarse conforme las previsiones del art. 1113 del Código Civil. La reforma dispuesta por la ley 17711 en nuestro ordenamiento legal introduce la teoría del riesgo creado en el artículo antes citado. Según dicha disposición el dueño y el guardián son responsables -en forma concurrente- por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa.

    Se trata entonces de una responsabilidad sin culpa, es decir sin que se formule juicio de reproche alguno (conf. T.R., F. “Derecho de las obligaciones”, t V, Ed. P., p. 260, nro 2732).

    La noción de “riesgo creado” responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente, debiendo en este sentido considerar que el riesgo no se identifica con la causalidad material porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de utilización, sin que sea menester que aquélla se encuentre siquiera en movimiento (conf. Ob. Ya citada T

    V, p 266 y ss; L.J. “Responsabilidad objetiva: daños mediatos y daño moral”, LL 1980-D-76 y ss, entre otros).

    Es por ello que se ha dicho que hay daño causado por el riesgo de la cosa cuando el perjuicio es el efecto de la acción causal de una cosa, sin que medie autoría humana, esto es, cuando se comprueba una relación material entre cierta cosa y un daño. Entonces dándose este tipo de relación causal excluyente de toda autoría humana, no es posible desconocer la presencia de un riesgo de dañosidad que estaba implícito en la cosa dañada, el cual se conjugó con el riesgo de Fecha de firma: 10/08/2021

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    vulnerabilidad inherente a todo sujeto por el mero hecho de existir,

    que padeció el damnificado (conf.Llambías J., ob. ya citada).

    Si bien nuestro ordenamiento no establece diferencia ni realiza una enumeración de cosas normalmente riesgosas, potencialmente peligrosas o inofensivas en sí mismo, pese a que la realidad las demuestra, lo cierto es que se trate o no de cualquiera de ellas, para que funcione esta responsabilidad es necesario que se verifique la intervención activa de la cosa en el resultado y la conexión causal entre la “acción o hecho de la cosa” y el daño; es decir que encuadran en la noción legal aquellos “menoscabos en cuya producción las cosas han tenido un rol determinante (conf. K. de C.A.,

    en Belluscio-Zannoni, “Cód. Civil...” p. 453 y ss).

    De allí que pesa sobre la parte actora la acreditación de la ocurrencia del hecho así como del riesgo o vicio de la cosa y su relación causal con los daños para que opere la presunción de responsabilidad de las empresas demandadas. (Mi voto en expte. nº

    90.483/2014 “F., P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de sumas de dinero” del 21 de octubre de 2019)

    Los agravios de las demandadas se dirigen a cuestionar su calidad de “dueña” del pozo. Sostienen que no ha sido probado que la excavación haya sido realizada por las empresas emplazadas y que ello no surge de la causa penal a la que no han sido citadas. Que la prueba producida no resulta suficiente para acreditar dicho extremo,

    ni en su caso, la falta de señalización. Que la falta de iluminación referida por los testigos no es responsabilidad de su parte, sino del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    En primer término cabe señalar que el mismo encuadre de la cuestión permite desestimar los agravios que sostienen que no es posible condenar a las emplazadas porque no han sido requeridas penalmente. Es evidente, y fue puesto de resalto también en la sentencia de grado, que los procesos penales tienen una finalidad Fecha de firma: 10/08/2021

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    punitiva y la responsabilidad penal, es subjetiva. Mientras que el proceso civil tiene una finalidad reparadora y en casos, como el presente, la responsabilidad es objetiva, es decir, se encuentra desligada de la culpabilidad del agente. Es por eso que el a quo invocó

    la doctrina del plenario “Amorouso” para concluir que el sobreseimiento recaído en dichas actuaciones no influye sobre la posibilidad de analizar la responsabilidad civil. Se refuerza esa conclusión a poco que se repare justamente, en que no hay coincidencia entre los sujetos pasivos de ambos procesos, en tanto en este las empresas condenadas han sido sindicadas como responsables en virtud de su vínculo con la cosa riesgosa.

    Sin embargo, es necesario notar que los emplazados en dicha causa fueron el Sr. M.C.T. quien detentaba el cargo de Gerente de Operaciones Distribuidas de todos los centros comerciales en ese entonces pertenecientes a “Alto Palermo S.A.” y el Sr. M.E.P. que se desempeñaba como Director de la obra a cargo de “Altos del Gourmet S.A.” Fue este último quien explicó en su presentación espontánea que la empresa “Arcos” era la locataria del predio en cuestión y comitente de las obras de construcción así como de la conservación de las veredas involucradas y que esas obras fueron encargadas a las empresas “CRIBA” y “PROSEGUR”. Específicamente en cuanto a la zona aledaña a la boca de impulsión de incendio sita en la calle G.C. explicó que se había encargado a la...

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