Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Junio de 2018, expediente CSS 077844/2014/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFB Expte nº: 77844/2014 Autos: “G.A. c/ ANSES s/PENSIONES”
J.F.S.S. Nº 8 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 77844/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:
Surge de autos que la Administración Nacional de la Seguridad Social rechazó el pedido de pensión a la Sra. A.G., por considerar que el fallecimiento del causante, no pudo provocar la situación de desamparo que el beneficio de pensión tiende a remediar, teniendo en cuenta que la separación de hecho habida entre los cónyuges databa por lo menos, desde once años anteriores a la fecha del deceso (ver fs. 7/8).
La Sra. juez interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda deducida en consecuencia contra el organismo, con fundamento en que no se habría acreditado en autos, la culpabilidad de la actora en la separación conyugal (fs. 75/76 y vta.).
Contra ello, la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 80), escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N., fs. 87/88 y vta.).
Así las cosas, corresponde señalar que la C.S.J.N. en cuanto al alcance que cabe atribuir al art. 1 de la ley 17.562 ha entendido que “La separación de hecho..., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite”, (C.S., julio 30-1974 “C. de G., Viola -ED 57-278 -con nota de G.J.B.C.-).
La recta interpretación de lo dispuesto en la citada norma impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (cfr. esta S., “F., A.E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, sentencia N 54.866, del 28/2/94). No obsta a dicha soluciòn, la sanciòn del Còdigo Civil y Comercial.
Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE...
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