Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Octubre de 2016, expediente CIV 097629/2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., E. y otro c/Roggio S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°97.629/2006, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 1522/42)

    rechazó la acción instaurada por E.A.G. y S.I.R. contra R.S.A. y Covisur S.A., con costas.

    Atribuyó al primero la responsabilidad exclusiva por el accidente que protagonizaran el 8 de febrero de 2005, a las 9 hs. aproximadamente, a la altura del km 80,500 de la Autovía 2, sentido Buenos Aires- Mar del Plata.

    El accidente se produjo en circunstancias en que los actores circulaban a bordo de su vehículo BMW, 325-TDA, patente RGG-577 por la ruta, bajo una intensa lluvia. Al llegar a la altura del kilómetro 80,500 el automóvil despistó, se desplazó hacia la zanja lateral, y terminó chocando contra una alcantarilla ubicada en la entrada de un campo. Como consecuencia del siniestro fueron trasladados por una ambulancia al Hospital de M.R. de La Plata.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron los reclamantes (fs.1544 pto. II) quienes expresaron agravios a fs. 1552/58, los que fueron respondidos por Covisur S.A. (fs.

    1578/81), por la citada en garantía (fs. 1583/87) y por “R. S.A.”

    (fs. 1588/97).

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12627251#164528457#20161017112510609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12627251#164528457#20161017112510609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran in fieri al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 8 de febrero del 2005, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación, en todo aquello que se hubiera agotado, precisamente, en ese momento. En lo demás que sea objeto de revisión serán de aplicación las nuevas disposiciones.

  3. El marco jurídico a partir del cual corresponde examinar el caso fue exhaustivamente analizado por el colega de grado que, correctamente, encuadró el problema en el plano de las relaciones de consumo, pues éstas albergan claramente el vínculo que existe entre la concesionaria vial y los usuarios. Esta interpretación es, por otra parte, la que ha formulado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “B., I. c/ Pcia. de Buenos Aires y otros”, del 7-11-06 (conf. RCyS 2006-XII, 50 - DJ 28-2-2007, 460, con nota de C.G.; C.W. en Rev. LA LEY 13-3-

    2007, 7, con nota de J.M.G. - RCyS 2007-III, 48, con nota de R.D.P., en el que deja de lado la antigua doctrina de las causas “Colavita”, (Fallos: 323:31 y “Bertinat”, (Fallos:

    323:305).

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12627251#164528457#20161017112510609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Concretamente, en “B.”, la Corte, por mayoría, se pronunció en forma expresa por la postura que sostiene que entre el usuario y la concesionaria vial existe una relación de consumo, destacándose en el voto de la Dra. Highton que la prestación a cargo de la empresa tiene como objetivo “resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos” (ver cons. 5). Por tanto, para desvirtuar la responsabilidad que se le endilga, la concesionaria estará precisada a demostrar la causa ajena (art. 40 de la ley 24.240, texto según la ley 24.999).

    Por su parte, más allá de las críticas que se han efectuado desde alguna doctrina a los...

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