Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2006, expediente Ac 94846

PresidenteRoncoroni-Soria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 94.846 "G., J.A.. H., S.E.. Alimentos".

//Plata, 22 de Febrero de 2006.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor J.A.G. promovió incidente de reducción de cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos C.M. y M.D.G. solicitando, por razones de conexidad, su radicación en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 6 de Mar del Plata, por haber sido el órgano que dictó el divorcio vincular de los cónyuges y homologó el acuerdo de alimentos (fs. 12 y vta.).

    El titular del juzgado se inhibió en estos obrados por cuanto en el citado juicio se dictó sentencia que ha adquirido firmeza, siendo la materia, en la actualidad, de competencia exclusiva del fuero de familia (fs. 13). A su vez, el Tribunal de Familia n° 1 del mismo departamento judicial no aceptó la competencia atribuida originándose el conflicto que corresponde a esta Corte dirimir (art. 161 inc. 2 de la Constitución de la Provincia).

  2. Una nueva reflexión sobre el tema permite observar que aquel órgano que intervino en la fijación de los alimentos será el que está en mejores condiciones, y el único que deviene competente, para analizar su modificación, aumento o cese. En verdad, cuando la ley prevé la posibilidad de iniciar un proceso con posterioridad a otro -como acontece con el juicio ordinario posterior al ejecutivo (arts. 6 inc. 6; 551, C.P.C.C.) o con el beneficio de litigar sin gastos con respecto del principal en el que se quiere hacer valer y que ya estuviere trabado (art. 6 inc. 5), entre otros-, como regla, tramitan ante un mismo magistrado.

    Así, la propia renovación impuesta por la dinámica misma de la vida que provoca la mutación de las prioridades del alimentado y alimentante, concluyendo en el planteo jurisdiccional de los nuevos intereses demandantes de tutela no puede merecer una respuesta distinta. La constante variación de las necesidades -ora por disminuir, ora por acrecentarse, o, incluso, por desaparecer-, hizo que la ley previera su planteamiento por vía de incidente. Por ello, habiéndose fijado por una resolución judicial el alcance de los mismos -ya sea luego de un proceso contradictorio o como producto de una sentencia homologatoria- su modificación, cese o aumento deberá tramitar ante el juez que dictó la sentencia que los reconoció (art. 647, C.P.C.C.).

    Habiéndose concluido la competencia del juzgador sobre el mérito de lo sometido a su intervención con el dictado de la sentencia, será éste el competente para entender tanto en su ejecución como en cualquier alteración que a dicho pronunciamiento pretenda efectuarse, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y específicamente y en forma...

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