Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Abril de 2022, expediente FBB 008201/2017/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8201/2017/CA2 – S.I.–.S.. P.B.B., 26 de abril de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 8201/2017/CA2, caratulado: “GALLIANI, C.L.,
c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede para resolver la
apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 1 de
diciembre del 2021; y
CONSIDERANDO:
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La jueza de grado resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por
la administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por
la parte actora de fecha 7/7/2021 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.
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La administración apeló el 7 de diciembre del 2021, agraviándose de la
aprobación de una liquidación confeccionada con yerros de interpretación legal que devienen en
diferencias materiales.
Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte
actora: a) actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en
atención a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto
fijo por la ley 26.417. Asimismo, sostiene que bonifica años excedidos de 30, cuando en virtud de
la ley aplicable a la fecha de adquisición de beneficio ya no se preveía tal bonificación; y b) omite
efectuar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias.
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Ahora bien, a fin de ingresar en el análisis del recurso considero
oportuno resaltar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó
respecto al componente PBU su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el
precedente “Quiroga”.
Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la
redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina
dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo
prevista en el texto original de la ley 24.241.
Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los
pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es
susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la
estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto
ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).
En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de
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