Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA, 3 de Noviembre de 2014, expediente FBB 023039247/1998
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23039247/1998/CA1 Sec. 2 Bahía Blanca, tres de noviembre de 2014.
Y VISTO: Este expediente nro. FBB 23039247/1998/CA1 caratulado: “GALLI,
S. c/ ANSES s/ Despido”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede
para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 306/313 contra la resolución de
fs. 288/294.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente
a la demanda y condenó a la ANSES a abonar a la actora la suma de $8.580 en
concepto de indemnización prevista por los arts. 178 y 182 de la LCT; la suma de
$2.640 en concepto de salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo
y abril de 1997, más la suma de $65 en concepto de SAC proporcional con un interés
equivalente a la tasa promedio que fija el art. 6 de la ley 23.982, según art. 13 de la ley
25.344.
A su vez, desestimó la indemnización por antigüedad, arts. 17 y
19 de la ley 23.769, CCT nro. 136/92 art. 74 (sistema de doble indemnización), y la
indemnización por daño moral intentada.
Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida y
difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto acrediten
su situación previsional e impositiva (fs. 288/294).
2do.) La demandada interpuso recurso de apelación solicitando
se revoque la sentencia y se rechace la demanda por los motivos expuestos en su
memorial (cfr. fs. 306/313). Centra sus agra vios en los siguientes puntos: a) la
improcedencia de la indemnización contemplada en el art. 182 en función del art. 175
de la LCT, por lo que la presunción “iuris tantum” del instituto no opera en el caso
por cuanto no se encuentra acreditado el presupuesto de comunicación en tiempo y
forma a la ANSES del hecho de embarazo. Resulta errónea la aplicación del instituto
por cuanto hasta el momento del distracto (19/10/96), la actora no había comunicado
en tiempo y forma su estado de embarazo a la ANSES, sino que dos meses después de
haber sido incorporada al FRL obtuvo su certificado de gravidez con fecha 16/12/96 y
Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23039247/1998/CA1 Sec. 2 comunicado recién el 19/12/96 al Director Ejecutivo del FRL y otra a la Gcia. R..
Form. Profesional; b) resulta improcedente el pago de los salarios de los meses de
enero a abril de 1997, por cuanto yerra la a quo al omitir considerar que, a efectos del
cálculo indemnizatorio de los salarios adeudados, ya que debe atenderse a la fecha del
distracto comunicado, y en dicho marco, la actora fue notificada de su incorporación al
FRL con fecha 18/10/96, consecuentemente, en razón de lo dispuesto por el art. 2 del
Decreto 1231/96 (modificatorio del Decreto 852/96) su plazo de permanencia expiraba
a los dos meses de su incorporación quedando desafectada del FRL el 18/12/96 y su
consecuente desvinculación de la ANSES; c) se agravia de la condena en costas por
desconocimiento de lo normado por el art. 21 de la ley de Solidaridad Previsional
24.463, la cual establece reglas procesales aplicables a todas aquellas contiendas en las
cuales la ANSES sea parte, donde se establece que las costas serán por su orden.
3ro.) La actora manifiesta en su demanda que ingresó a trabajar
el día 3/09/1990 en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) –
USO OFICIAL Agencia de C., que posteriormente fue incorporada imprevistamente
en el Programa de Reconversión Laboral establecido en la ley 24.629 y luego sin
motivo alguno fue dada de baja, rescindiéndole el contrato de trabajo el día
31/01/1997 (fs. 18/20 vta.).
Hace constar que fue despedida sin previo aviso y sin causa,
encontrándose en ese momento en estado de embarazo, hecho prohibido por la LCT, el
despido de una embarazada.
A su vez amplía la demanda a fin de obtener el cobro de
indemnización por despido por causa de embarazo (arts. 178 y 182 LCT), daño moral
y salarios garantizados por el Decreto 852/96 contra ANSES.
Sostiene que fue empleada durante siete años, habiendo
desempeñado varios cargos, gozando de buen concepto con alto grado de capacitación
laboral y que su relación laboral se regía por la LCT y CCT Nro. 136/92, siendo su
mejor remuneración bruta...
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