Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Febrero de 2009, expediente 20.311/2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

En Buenos Aires a los 27 días del mes de febrero de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos G.M.L.O. contra ESTADO NACIONAL Y

OTROS sobre SUMARISIMO (expediente N° 20.311/2006) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., M. y C.F..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 199/203?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa 1. Se presentó a fs. 17/46 la Sra. L.O.G.M. promoviendo demanda contra el Estado Nacional, el Banco Lloyds Bank –entidad bancaria y sociedad depositaria- y Lloyds Investment Managers –sociedad gerente del fondo-, a fin de que se le restituya la diferencia existente entre la suma percibida a la paridad U$S1 = $1,40 y los dólares que debieron entregársele por la devolución del depósito en dólares estadounidenses que tenía en las entidades mencionadas –Caja de ahorro en dólares estadounidenses nº2829-0084; y en los fondos comunes de inversión nº166.027 y 166.026. Ello, previa declaración de inconstitucionalidad del plexo normativo sobre pesificación.

    Solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar pues adujo que la accionante padece una enfermedad.

    Expuso los fundamentos de la inconstitucionalidad planteada y ofreció

    prueba. Señaló que no corresponde aplicar en autos lo dispuesto por la CSJN en el fallo “B.” ni en “Cabrera”; tampoco la teoría de los actos propios.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. Luego de un conflicto negativo de competencia, las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado de Comercio N°1 (v. fs. 52).

    2. A fs. 54/55 amplió demanda. Planteó la inconstitucionalidad del decr. 1735/2004, de la Resolución Gral. 475/2004 y acompañó documentación.

    3. A fs. 58/63 rectifica la demanda denunciando los domicilios de los demandados. Reiteró la solicitud de la medida cautelar innovativa para que se le restituya la diferencia entre el valor del depósito y la cotización del dólar.

      Destacó que se encuentra comprendido dentro de las excepciones del artículo 1

      de la ley 25.587. La medida fue rechazada mediante el decreto de fs. 96/97,

    4. La réplica del Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción- luce agregada a fs. 109/143.

      En primer lugar, opuso falta de legitimación pasiva ya que el Estado Nacional es ajeno al contrato celebrado entre las partes. Solicitó la aplicación del fallo “M.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Luego, señaló que la pretensión de la actora devino abstracta pues ya retiró el dinero pesificado; destacó que el amparo es una via excepcional, y que sub lite no se cumplen los requisitos para que sea admisible.

      Puso de relieve la situación de emergencia a la cual se arribó por la sobrevaluación de la moneda nacional que derivó en el dictado de las distintas normas sobre restricción de los depósitos y pesificación, que resultan adecuadas a los parámetros constitucionales de garantía del derecho de propiedad, exhiben razonabilidad suficiente y gozan de presunción de legitimidad.

      Estimó que corresponde aplicar lo decidido por la CSJN en el fallo “B.”. Refirió a la responsabilidad de la actora por sus actos propios, ya que retiró los fondos pesificados; conforme lo decidió la CSJN en el caso “C.”.

    5. A fs. 152/154 se presentó Banco Patagonia S.A. formuló una negativa genérica de los hechos alegados por la contraria y contestó demanda.

      Detalló las diferencias entre los fondos comunes de inversión y los depósitos bancarios y explicó el funcionamiento de éstos. Destacó que la Sociedad Gerente promovió una acción de amparo para lograr la restitución en la moneda originalmente pactada.

    6. A fs. 162/164 se presentó Patagonia Inversora S.A., negó los hechos alegados por la actora y contestó demanda.

      Manifestó que la demandada es una entidad regida por la ley 24083 y explicó el funcionamiento del fondo común de inversores. Resaltó que el patrimonio está separado del de su mandante y que no puede pretender la devolución de las sumas en su totalidad, pues las inversiones traen aparejado un riesgo.

      Mencionó que el amparo que promovió para proteger a los cuotapartistas se encuentra en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 4, interviniendo además el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n°19.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 199/203 la juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora con relación a Banco Patagonia S.A. y condenó el reintegro de los fondos de su titularidad convertidos en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense ajustado por el CER hasta el momento de su pago mas la aplicación de intereses conforme precisó en la sentencia.

    Rechazó la pretensión formulada respecto de los fondos comunes de inversión.

    Para decidir así, primeramente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional al indicar que resultaba ajeno al contrato que vinculó a las partes. Juzgó que el retiro de los fondos pesificados no puede interpretarse como una renuncia a su derecho de reclamo posterior.

    Estimó aplicable al sub lite lo dispuesto por la CSJN en “M.” por virtud de lo cual proclamó el derecho de la actora de obtener el reintegro del saldo existente en la caja de ahorro conforme las pautas indicadas precedentemente.

    Rechazó lo pretendido respecto del FCI pues lo diferenció de un depósito bancario señalando que en el primero no se asegura la rentabilidad. Por lo demás, la sociedad administradora no puede hacerse responsable de un riesgo que no asumió.

    Impuso las costas en el orden causado (Cpr. 68 2° párr.).

  3. Los recursos De esa sentencia apelaron la codemandada, Banco Patagonia S.A. a fs.

    204 y la parte actora a fs. 230.

    (i) La actora expresó agravios a fs. 243/249, los cuales no merecieron respuesta.

    La apelante cuestionó la decisión de la juez a quo por cuanto rechazó

    su petición en lo que respecta a sus ahorros invertidos en el FC

  4. Sostuvo que fue errónea la interpretación de la magistrada de grado al considerar que corresponde al cuotapartista asumir el riesgo. Afirmó que si pudo pedir el rescate de su inversión, puede accionar por la porción que le corresponde del patrimonio común en función de las cuotapartes adquiridas.

    (ii) Banco Patagonia S.A. fundó su recurso a fs. 232/241. La contraparte no contestó.

    Cuestionó la decisión de la anterior sentenciante dado que aplicó

    M.

    y no el fallo “C.”. Ello toda vez que la actora retiró sus depósitos sin hacer fehaciente protesta de la diferencia. También criticó la sentencia de la anterior instancia pues lo obliga a devolver las sumas dinerarias pretendidas por la accionante, desconociendo toda la legislación sobre el “corralito”

  5. ...

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