Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2022, expediente p 135164

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.164, "G.M., C.F. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 99.426 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,T.,K.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de junio de 2020, rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Dolores, que condenó a C.F.G.M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de homicidiocriminis causaen concurso real con robo en grado de tentativa (arts. 45, 55, 80 inc. 7 y 42 en función del art. 164, Cód. Penal; v. fs. 88/108).

El señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia intermedia, doctor N.A.B., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor del imputado (v. fs. 114/119), que fue concedido por la Sala interviniente (v. fs. 136/137).

Oído el señor P. General (v. fs. 148/152), dictada la providencia de autos (v. fs. 154) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La defensa denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal, infracción a la obligación de fundar los pronunciamientos judiciales derivado de la razonabilidad republicana (arts. 1 y 28, Const. nac.), debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, al amparo del art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 115 vta. y 116).

    Sostiene que el tribunal de juicio se limitó a convalidar la calificación legal solicitada por la fiscalía, cuando en realidad la plataforma fáctica no permitiría subsumir el hecho en la figura aplicada. Reproduce fragmentos del fallo impugnado, al que tacha de arbitrario (v. fs. 116).

    Cuestiona la conclusión de que G.M. habría cometido el homicidio con la ultrafinalidad de consumar su propósito y procurar su impunidad, puesto que la prueba objetiva contraría esa posibilidad. Señala los resultados de la operación de autopsia que diera cuenta de tres lesiones constatadas sobre el cuerpo de la víctima, resultando una de esas lesiones la que le ocasionó la muerte por oclusión continua de las vías aéreas y vasculares (v. fs. 117).

    En definitiva, la defensa sostiene que, si la víctima fue sorprendida por un golpe en la cabeza que lo dejó inconsciente, claramente su muerte no era necesaria para "consumar" el desapoderamiento pues en ese estado no representaba ningún tipo de obstáculo para el robo. Alega que tampoco puede afirmarse que con su muerte se persiguió procurar la impunidad del agresor, pues como afirmó el médico legista en base a la irrefutable evidencia extraída de la operación de autopsia, la víctima no presentaba ningún signo de defensa, ello porque fue sorprendido, en el interior de su hogar, por un certero golpe en la cabeza -en la región posterior derecha- que le hizo perder la conciencia. De acuerdo con el informe citado, concluye que la inexistencia de signos de defensa sólo puede indicar una cosa: C. fue sorprendido por el golpe, no lo vio venir, y por situarse en la parte posterior derecha del cráneo, consiguientemente, tampoco pudo ver a su agresor, por ello su muerte tampoco era necesaria para procurar su impunidad (v. fs. cit. y 118).

    Postula que la sentencia no logró establecer cuál fue la real motivación del homicidio, pero -afirma- las pretendidas ultrafinalidades invocadas por la sentencia se encontrarían seriamente controvertidas por la prueba objetiva a la que antes aludiera (v. fs. cit. y vta.).

    Por ello, solicita que se case el fallo atacado, se declare erróneamente aplicada la figura del art. 80 inc. 7 e inobservado el art. 79, ambos del Código Penal, y se disponga el reenvío de las actuaciones ala quoa fin de fijar pena conforme la calificación legal reclamada (v. fs. 118 vta.).

  2. El señor Procurador General dictaminó por el rechazo del recurso, postura con la cual coincido (v. fs. 148/152).

  3. De la mano de la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 80, inc. 7, Cód. Penal) el recurrente pretende, en rigor, controvertir la fijación de los hechos y su prueba, no la correcta intelección de esa figura penal.

    Si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la exactitud de la subsunción legal salvo los casos de absurdo, claramente alegados y demostrados, no le...

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