Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Febrero de 2020, expediente CSS 022034/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 22034/2011

AUTOS: “G.H.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 90 y a fs.93, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 86/7.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts.

24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94),

razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A.,

por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 02.03.2010, a partir del 01/03/09, las remuneraciones y las rentas se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 y art 3 de la ley 26.417 respectivamente.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, deviene abstracto, atento que la fecha de adquisición del beneficio de la actora es posterior al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); y que la sentenciante no hizo aplicación del mismo.

En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, pues la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP.

Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241,

entiendo que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.

Entiendo que la doctrina fijada por el voto mayoritario de mis colegas al votar, el 19/10/2010, en autos “B., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios” excede el ámbito que la Constitución Nacional acuerda al desempeño del Poder Judicial, puesto que aplica a las prestaciones acordadas en base al sistema de seguridad social implementado por la ley 24241 pautas ajenas al mismo, introduciendo principios que eran propios de la ley 18037. Ello lleva a que en ese precedente se ordene al organismo administrativo el incremento del haber inicial, adicionando a su cálculo un “suplemento por sustitutividad” que asegure llegar al 70% de la base remunerativa del cálculo. De esta suerte, se otorga a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/08/2009, en la causa “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios” un alcance mayor que el considerado por el Máximo Tribunal en aquella oportunidad. La complejidad del punto tratado y su incidencia en la factibilidad financiera del sistema hacen necesario el manejo de variables económicas que exceden esta función judicial y que, en mi opinión, sólo podrán ser tratado con solvencia en el seno del Congreso Nacional, a través de la actividad desplegada por sus diversas comisiones asesoras, con el fin de lograr una ineludible reforma legislativa.

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -S.-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

En lo concerniente al agravio deducido por la actora respecto al método de cálculo del retroactivo, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, porque se aparta del texto legal y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Con relación al sexto agravio incluido por la actora en su memorial,

donde afirma que no fue objeto de decisión la forma en que la ANSES desagrega las...

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