Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 29 de Marzo de 2011, expediente 6.049/03

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.049/03 “GALLETTI CARLOS ALBERTO c/ ZURICH

EAGLE STAR s/ rescisión de contrato”

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “GALLETTI

CARLOS ALBERTO c/ ZURICH EAGLE STAR s/ rescisión de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. C.A.G. interpuso la demanda de autos con la finalidad de reclamar el cumplimiento del contrato de póliza de capitalización y seguro de vida que había celebrado con Z.E.S.. En caso de que no se hiciera lugar a dicha petición,

    solicitó que la aseguradora sea condenada a resarcirle los daños que, según así lo afirmó,

    sufrió a consecuencia de la negligente administración de su dinero que le imputó a aquélla. En subsidio, impetró el reajuste equitativo de las prestaciones emergentes del contrato (conf. fs.

    54/59).

    Posteriormente, en el escrito obrante a fs. 117/24, la pretensión actoral quedó delimitada al reclamo de la rescisión del vínculo contractual y la restitución consiguiente de la suma de U$S 50.000, con más los intereses, y, asimismo, del pago de los daños y perjuicios sufridos por la negligente administración del dinero por parte de la demandada que el accionante estimó en la suma indicada a fs. 117 ($137.000; conf. cap.I, 2do.

    párr.) o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, con más los intereses y las costas del proceso.

    Resistida esta pretensión por la demandada a fs. 149/57 vta., el colega de primera instancia rechazó la acción en el pronunciamiento que corre a fs. 624/26.

    Para decidir de esta manera, el Dr. T. entendió que aún cuando la USO

    elección inicialmente realizada por el asegurado fue modificada –con ajuste a las posibilidades de inversión a las que autorizaba la normativa sobre pesificación entonces vigente-, esa circunstancia le fue expresamente comunicada al tiempo de contratar. Por tal razón, concluyó,

    no se le podía atribuir ningún incumplimiento contractual a la demandada, quien había adecuado las condiciones de ejecución del contrato a lo dispuesto por el decreto 1571/01.

    Consideró además el “a quo” que el actor, en tanto tenía pleno conocimiento del seguro contratado, se había puesto en contradicción con sus propios actos,

    ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Finalmente, le impuso a dicha parte las costas del juicio en su carácter de vencida.

    La perdidosa se alzó contra dicho pronunciamiento a fs. 637, fundando su recurso en la presentación de fs. 662/67 vta., la cual mereció la réplica de fs. 669/81 de su contraparte.

    M. también a fs. 630 y vta., 633/34, 636 “in fine”, 637, 638 y 642,

    las apelaciones contra las regulaciones de honorarios establecidas en la sentencia en crisis, las que serán tratadas por la Sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.

  2. Ante todo, me interesa apuntar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C.S.F. 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más). Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

    Dicho esto, advierto que en los cuestionamientos que se individualizan como primero (ver fs. 663 vta./65) y cuarto agravios (conf. fs. 666 vta./67), el recurrente sostiene que la aseguradora lo indujo a error aprovechándose de su inexperiencia y falta de preparación. Alude además a que la modificación implementada fue “transitoria” con lo cual bien pudo entender que prontamente sería salvada y restituida la inversión originariamente contratada.

    Ahora bien, tales argumentaciones no fueron planteadas ante el juez de primera instancia (conf. escrito inaugural de fs. 54/59 y presentación ampliatoria de fs.

    117/24) y tampoco se fundan en circunstancias sobrevinientes a su decisión de las que no cabría prescindir, por lo que no pueden ser examinadas por el tribunal (arg. arts. 163, inc. 6,

    segundo párrafo, 277 y 278 del Código Procesal; doctrina de Fallos 308:1489, 312:555,

    315:123, entre muchos otros; esta Cámara, S.I., causas 14.633 del 25.4.07 y 5.777/92 del 8.7.08, entre otras).

    Recuerdo, en efecto, que las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran limitadas al conocimiento de los temas oportunamente sometidos a la decisión del juez de grado (conf. S.C.F., Código Procesal Civil y Comercial Comentado", 2a. ed., T.I., pág. 729, n° 1667; C.J.C. –C.M.K., Código Procesal Civil y Comercial Anotado", T. III, p. 189/190), pues esta regla general que consagra el citado artículo 277 del código de rito guarda coherencia con la naturaleza jurídica del recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR