GALLEGUILLO, MARTIN RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha03 Octubre 2022
Número de expedienteFMZ 016471/2020/CA001
Número de registro540659

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16471/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.J.I.P.C. y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 16471/2020/CA1,

caratulados: “GALLEGUILLO, M.R. c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestas en fecha 16/03/2022 y 18/03/2022, contra la resolución de fecha 13/03/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 13/03/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, dictando el a-quo sentencia en fecha 13/03/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 16/03/2022 la Actora, y en fecha 18/03/2022 la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 11/04/2022, la representante del actor se agravia en cuanto desde la interposición de la demanda,

donde se han producidos cambios en las fórmulas de ajustes que no fueron cuestionadas, porque no existían. El aquo referencia sola la vigente a la fecha de interposición de la demanda: ley 26.417 y tras lo cual ordena aplicación de todas las leyes posteriores: 27.426, 27.541 e incluye la 27.609. Ello implica, que el actor deberá iniciar una nueva acción judicial. Solicita, subsanando el daño que produciría el transcurso del tiempo, las fórmulas de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609,

Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 05/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

expidiéndose conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria de los tribunales federales, y se difiera para la etapa de ejecución de sentencia determinar la constitucionalidad o no de la movilidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.906 si existiere confiscatoriedad superior al 15%, respecto al INDICE DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR, o ley 27.426, lo que resulte más favorable al justiciable.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.

3- Que en la expresión de agravios de fecha 25/04/2022, el representante de ANSES, no conforme decisorio de fecha 13/03/2022, expresa que ANSeS a través del dictado de la Resolución nº 56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016. Solicita aplicación índices previstos en la ley 27.260

(programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados), en combinación con la aplicación del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaria de Seguridad Social 56/2018. Agrega que los principios de proporcionalidad,

sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Se agravia además de la aplicación del precedente “M.. A

continuación se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

A continuación se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 05/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16471/2020/CA1

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Que, resalta en cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido los traslados de rigor, atento a que las partes no contestan, en fecha 12/05/2022 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 05/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge de la sentencia que el actor obtuvo el beneficio de jubilación desde el 21/09/2015, esto es durante la vigencia de la ley 24241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución, según surge del expte.

Administrativo Nº 024-20-07942979-2-357-000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación de ANSES llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

    Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15ley 26.417).

    En cuanto a los aportes realizados en calidad de autónomo:

    En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 16471/2020/CA1

    afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95,

    apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

    Respecto al recalculo del haber inicial...

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