Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Junio de 2019, expediente COM 010185/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - S. B 10185/2016 - GALLEGOS, J. c/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. s/SUMARISIMO Juzgado n° 29 - Secretaria n° 58 Buenos Aires, 13 de junio de 2019.

Y VISTOS:

  1. 1. La demandada apeló la sentencia de fs. 135/40, que admitió la demanda y la condenó a pagar a la actora la suma de $ 129.800 y los intereses allí establecidos, además de imponerle las costas. Su memorial de fs. 143/60 fue contestado a fs. 162/69.

    La Sra. Fiscal se excusó de dictaminar, por considerar que la cuestión versa sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles para las partes y sobre aspectos de hecho y prueba que son ajenos a aquéllos cuyo resguardo le corresponde (v. fs. 182).

    1. a. J.G. demandó a General Motors de A.entina SRL, en su carácter de proveedor solidariamente responsable, por los daños y perjuicios que le ocasionó la falla de origen que presentó el vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva LTZ, tipo todo terreno, modelo 2012, el cual fue adquirido por su parte el 21.05.15.

      Relató que el 26.11.15 al conducir el rodado, éste se detuvo y luego de varios intentos pudo hacerlo marchar, pero de modo lento y sin superar los 25 km/h. Como consecuencia de ello y Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28469024#232649671#20190613133741527 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - S. B a raíz de la recomendación formulada por un empleado de la demandada, ingresó el vehículo para su reparación en Gear Lab, proveedor oficial y único taller recomendado para toda la red de concesionarias de GMA SA, quien emitió una constancia de diagnóstico en la que se determinó que el problema que sufrió la caja automática del vehículo fue la rotura del eje de turbina de transmisión y la quemadura de discos de embrague de todas las unidades como consecuencia de una mala función del Transmission control module (TCM), que en determinado momento activó más de un embrague y generó que el eje se parta en un estriado determinado.

      Dijo que tomó conocimiento a través de foros de internet que el inconveniente que registró el automotor corresponde a una falla de origen, que proviene de fábrica, con prescindencia de la cantidad de años o kilómetros que tenga el rodado, por lo que la responsabilidad del fabricante resulta manifiesta.

      Señaló que pese a que su parte no participó de la relación primigenia de consumo, al haber adquirido el bien en beneficio propio y de su grupo familiar, se encuentra equiparada al consumidor inicial y por lo tanto la demandada es responsable en los términos del art. 40 de la LDC, por los vicios y defectos que presentó el rodado.

      1. Al contestar la acción GMA SA negó los hechos y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto su parte Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28469024#232649671#20190613133741527 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - S. B no comercializó el bien con la actora ni le proveyó servicio, dado que según lo relató su contraria, el automotor fue adquirido de un tercero quien sí lo había comprado a través de su red de comercialización, por lo que no existe relación de consumo entre las partes ni tampoco incumplimiento contractual por el que deba responder.

        Sostuvo que la actora compró el rodado con una circulación de dos años y medio bajo otra titularidad y cuando la garantía se encontraba ya caduca.

        Negó también la existencia de vicios ocultos que lo obliguen a responder en los términos del CCCN, dado que es presumible que la actora hubiera abonado un precio menor al de mercado por el indebido trato dado al vehículo por su original comprador, resultando así aplicable lo dispuesto por el art. 1051, inc. b del CCCN y que el supuesto vicio no existió al momento de la adquisición. Agregó que su parte no es garante de obligación alguna y que es probable que la actora conociera el estado de conservación del rodado, entre ellos la falta de realización de los services obligatorios.

        Destacó que como consecuencia del historial del vehículo y la inexistencia de...

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