Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2007, expediente P 85821
| Presidente del tribunal | Soria-Kogan-de Lázzari-Hitters-Roncoroni |
| Fecha | 09 Mayo 2007 |
| Número de expediente | P 85821 |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del P. concedió el beneficio excarcelatorio aB.R.G. . Art. 169 inc. 9 del Código Procesal Penal. (v. fs. 3/4 del incidente excarcelatorio)
Contra ese pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. General Departamental (fs. 6/15).
La alzada lo declaró improcedente (fs. 16), razón por la cual el representante del Ministerio Público interpone recurso de queja (fs. 22/25). Al respecto, ese Superior Tribunal hace lugar -por mayoría- al remedio incoado y declara mal denegado el extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente deducido (fs. 32)
Se queja el apelante de la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24390.
Alega que la ley 25430 derogó el cómputo privilegiado de las normas citadas por lo que al no aplicarse sus beneficios, no correspondería el otorgamiento del beneficio excarcelatorio del inc. 9 del art. 169 del C.P.P. Previamente a efectuar las consideraciones pertinentes, tal como lo he dictaminado anteriormente (v. P. 81703 dictamen del 8 de mayo de 2002) en mi opinión, la sentencia ahora recurrida no reviste el caracter de definitiva.
No obstante, advierto que la ley 25430 -vigente desde el 10 de Junio de 2001- derogó el cómputo privilegiado de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390.
Ello así y conforme a la Instrucción 01/02 de esta Procuración General fechada el 15 de Junio de 2001, pudiendo corresponder...un nuevo cómputo de pena en virtud de la ley 25.430, aconsejo a V.E. que case la sentencia en crisis y devuelva los autos a la instancia de origen a sus efectos. Art. 365 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.)
Así lo dictamino.
La P., 11 de Mayo de 2004 -J.A. De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a 9 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., Hitters, R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.821, ". ,B.R. . Incidente de excarcelación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del P., concedió el beneficio excarcelatorio aB.R.G. , por aplicación de los arts. 169 inc. 9, 177, 179, 181 y ccdtes. del Código Procesal Penal y 7 de la ley 24.390.
El señor F. General de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El 17 de julio de 2002, la Sala II Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del P., concedió el beneficio excarcelatorio aB.R.G. , por aplicación de los arts. 169 inc. 9, 177, 179, 181 y ccdtes. del Código Procesal Penal y 7 de la ley 24.390 (fs. 3/4).
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Contra lo así decidido el señor F. General interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que cuestionó la errónea aplicación de los arts. 1, 7 y 8 de la ley 24.390 y 1º y 2º de la ley 25.430, el cual fue denegado por el tribunal de mérito, al considerar que no se trataba de una sentencia definitiva (fs. 16).
El señor F. interpuso recurso de queja ante esta Corte (fs. 22/25 vta.) que, mediante resolución de fs. 31/32 -por mayoría- hizo lugar al reclamo y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado.
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Por su parte el señor S. General, previo aclarar que en su opinión la sentencia recurrida no reviste el carácter de definitiva, propició el acogimiento del recurso (fs. 36/vta.).
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Vencido por la mayoría en oportunidad de resolver la queja del Ministerio Público por recurso denegado, corresponde ahora adentrarme al fondo del planteo.
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En lo esencial, el señor fiscal reclama que el cómputo de encarcelamiento preventivo deB.G. "... se[a] evaluado a la luz de la ley 24.390 reformada por la ley 25.430, no correspondiéndole de ninguna manera la aplicación del beneficio instituido por el art. 7º de la primera ley que ha sido derogado por la segunda..." (fs. 10).
A estos efectos, sostiene que "... el principio de ley más benigna, se aplicará únicamente a aquello que el legislador resuelva sobre las penas de fondo. No sobre cuestiones procesales que licúen penas de fondo..." (fs. 10 vta.).
Por último solicita en subsidio que, en caso de considerarse aplicable la ley 24.390 en su anterior redacción el cómputo doble se extienda desde el segundo año y hasta el momento en que la sentencia de condena es confirmada por primera vez.
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En mi opinión, siguiendo los lineamientos expuestos al votar las causas P. 64.660 ("D.V."., sent. de 12-XI-2003), con las consideraciones adicionales formuladas en P. 67.930 ("Z. ", sent. de 3-V-2006) y las especialmente detalladas en P. 87.013 ("M. ", sent. de 12-VII-2006), el reclamo es improcedente.
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La ley 24.390, en su afán de reglamentar el art. 7, ap. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. art. 9º, ley cit.), echó mano a la instrumentación de disposiciones tanto de índole procesal como de derecho penal material. Ha regulado, por ende, dos situaciones diferentes:
i] Un grupo de normas se dirigen a los procesados detenidos estableciendo un plazo máximo de duración de la prisión preventiva, vencido el cual (el término original y su prórroga y siempre que no se den algunas de las circunstancias extraordinarias allí establecidas) el imputado debe recuperar su libertad,...
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