Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Octubre de 2022, expediente CIV 027390/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

27390/2016

GALLEGO, J.E. c/ BUSTAMANTE, ARIEL

HERNAN s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA -

ARTS. 441 Y 442 CCCN

Buenos Aires, 05 de octubre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las partes apelaron la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por la que la jueza de primera instancia hizo lugar a la compensación económica solicitada por la parte actora, rechazó la revonvención planteada por el demandado y difirió la cuantificación para la etapa de cumplimiento del fallo.

    Los memoriales de agravios fueron incorporados el 1 de abril y el 5 de dicho mes. Las contestaciones tuvieron lugar los días 18 y 19 de mayo.

  2. La actora promovió esta demanda y solicitó que se condene al demandado a pagar una compensación económica en los términos del artículo 441 del Código Civil y Comercial, cuya cuantificación sujetó a lo que resultara de la prueba a producirse.

    Señaló que contrajo matrimonio con el señor B. el 14 de noviembre de 1998 y que la relación familiar se extinguió el 4 de noviembre de 2015 mediante la sentencia de divorcio que se encuentra firme.

    A modo de resumen, destacó que mientras duró el matrimonio, por acuerdo entre ambos, su rol consistió en el cuidado del hogar y los tres hijos mientras que el del demandado en un persistente desarrollo profesional y progreso económico. Así, tras una relación matrimonial que se prolongó durante diecisiete años, el divorcio la ha colocado en una posición económicamente desigual y Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    vulnerable que de persistir la colocaría en una situación de dependencia económica de su ex cónyuge.

    Por su parte, al contestar el traslado conferido, el demandado negó la procedencia de la acción promovida y dedujo reconvención. Explicó que lo que pretende es una decisión que devuelva el equilibrio a sus cuentas, ya que como consecuencia de la ruptura matrimonial debe dinero a sus amigos, padres y hermanos por haber dejado la casa completa.

    La jueza, como se anticipó, admitió la demanda y rechazó

    la reconvención. Ello dio lugar a los recursos de ambas partes. El demandado objeta el progreso de la acción y la actora se queja porque no se haya cuantificado su pretensión en la sentencia.

  3. Esta sala sostuvo en diversos precedentes (conf. “F.

    A., R. M. c. F., J.

  4. s. fijación de compensación” expte. nº

    31039/2017 del 28/2/2020; “., S.

  5. c. G., J. M. s. fijación de compensación económica”, expte. nº 13202/2018 del 17/12/2020,

    ambos con primer voto de la Dra. Guisado) que las compensaciones económicas (prestaciones compensatorias, pensiones compensatorias,

    prestaciones post divorcio), rigen en varios sistemas legislativos. Si bien esta figura fue recogida por las reformas legislativas del derecho ̃

    familiar en Francia, Espana, Italia, Dinamarca, Alemania a finales del ́

    siglo XX, en America fue receptada por El Salvador, Quebec y Chile ́

    manteniendo un sustrato comun, aunque cada uno de esos sistemas le ́ ́

    asigna funciones especificas y acomoda su fisonomia a las propias necesidades.

    ́ ́ ́ ́

    Por tal razon, no es facil formular una definicion unica ni ́

    identificar sus requisitos de una manera uniforme y valida para las diferentes latitudes, como así tampoco precisar su naturaleza. En ́ ́ ́

    nuestro pais, aunque el codigo derogado no las contemplo, pueden ́

    rastrearse algunos antecedentes exclusivamente en relacion con el Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    divorcio y han sido tratadas por la doctrina, que destaca sus beneficios e invocadas por alguna jurisprudencia precursora.

    Este instituto no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, tampoco garantizar el nivel de vida ́

    que se tenia durante la convivencia, por ello debe estarse a los recaudos previstos en el art. 441 que expresamente se refiere a la ́

    existencia de un desequilibrio economico al momento de la ruptura y ́

    un empeoramiento de la situacion del que reclama.

    Resulta entonces imperioso definir qué se entiende por ́ ́ ́ ́

    desequilibrio economico, cuales son los parametros de comparacion,

    en qué momento debe producirse, qué entidad debe tener para dar ́ ́

    lugar a la compensacion. Para ello es necesario comparar la situacion economica de las partes de dos maneras, una entre sí y otra en funcion ́ ́

    ́

    de la evolucion patrimonial de cada uno.

    Efectuado así tal analisis, el desajuste que se compensa es ́

    ́

    el que expresa posibilidades diferentes derivadas del proyecto comun;

    no así la disparidad producida por una inicial situacion de desigualdad ́

    entre los patrimonios o de calificaciones profesionales. Es decir debe manifestarse como un enriquecimiento injusto del obligado. Esto ́

    tampoco supone que cualquier diferencia minima ponga en funcionamiento este mecanismo, pues es exigible una desigualdad en ́ ́

    las posibilidades economicas y de insercion laboral de entidad tal que condicione el desarrollo individual para el futuro. Esto no debe ser ́

    confundido con la existencia de una situacion de necesidad, aunque ́

    siempre se requiera hacer una valoracion total de las circunstancias existentes para evitar así el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto, etcétera.

    ́

    Ademas, el desequilibrio tiene que existir en el momento de la ruptura, dado que las causas sobrevinientes o las alteraciones ́

    posteriores no dan derecho a la prestacion. El empeoramiento de la ́ ́

    situacion del que reclama requiere que se valore la evolucion Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    ́

    patrimonial en diferentes momentos, esto es, antes, durante y despues del cese, para así compensarse la perdida sufrida por su dedicacion al ́ ́

    ́

    hogar, a los hijos o al trabajo del otro con la consiguiente frustracion ́

    de oportunidades y dificultades para su reinsercion al mundo laboral.

    Finalmente debe existir un nexo causal comprobable ́

    entre una determinada forma de organizacion familiar y el desajuste economico que provoca el divorcio o el cese de la union. Aquí no ́ ́

    importa la causa de tal quiebre o si el beneficiario estuvo o no de ́

    acuerdo con la planificacion familiar, aunque no pueda amparase el abuso de derecho en este sentido, pues lo que subyace es el respeto por los pactos que los...

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