Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Octubre de 2022, expediente CIV 031015/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G., J.E. c/ B., A.H. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes” (Expte n° 31015/2020), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por J.E.G. y, en consecuencia decidió: 1)

Declarar el carácter ganancial del inmueble Pumacahua 42 piso 2° UF

22 y unidad complementaria de esta Ciudad, rechazando las demás pretensiones del demandado sobre este 2) El inmueble citado no podrá

ser liquidado ni partido hasta tanto finalice la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos, salvo acuerdo en contrario de las partes o cesaren los motivos alimentarios de esta decisión. 3)

Reconocer a favor de la Sra. Gallego una recompensa contra la comunidad por los pagos de las mejoras llevada a cabo en el inmueble sede del hogar familiar, en la suma de 18.000 U$S.- 4) Imponer a la parte demandada vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, quienes expresaron sus agravios en formato digital, respondidos por la misma vía por la parte actora.

II. Como es sabido, todo lo relativo a los hechos está

enmarcado en el principio de congruencia (art. 34, inc. 4º y 163 inc.

6° del Código Procesal), que consiste en la relación inmediata y Fecha de firma: 05/10/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez (conf. F., E.M.:” Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1,

p. 427). Su violación se puede producir por ultra petito (más de lo pedido y controvertido), extra petitio (fuera de lo pedido y controvertido), infra petitio (menos de lo pedido y controvertido) y citra petitio (omisión de fallar una cuestión principal).

Por su parte, de acuerdo con el art. 271 del Código Procesal, en la sentencia de segunda instancia deben examinarse “las cuestiones de hecho y de derecho” sometidas a la decisión del juez de grado que hubiesen sido materia de agravios. Lo complementa el art. 277, que le veda al Tribunal de Alzada, fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del a quo.

La regla general que consagra esta disposición, es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente. Por ello, el tribunal de alzada, siempre dentro de los límites del recurso interpuesto- sólo puede resolver válidamente respecto de aquéllos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso; sin perjuicio de hacerse extensivos a los hechos nuevos alegados. Por ello, la Cámara no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el escrito de expresión de agravios, principio igualmente aplicable aunque se las introdujere bajo la apariencia de meros argumentos de derecho (ver F.Y.: “Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

t. 2, p. 4500).

Tal como lo hace notar la jueza en las resultas, con fecha 3 de febrero de 2020, se dictó el auto de fs. 52, donde se circunscribe el objeto del presente proceso a la liquidación del régimen de comunidad Fecha de firma: 05/10/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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de bienes. Se precisó, en tal oportunidad, que en estos obrados no tramita una acción de fraude, que de creerse con derecho debía promoverse por la vía y forma pertinente, resultando improcedente la citación del Sr. S.Z. propiciada en los términos del art. 94

del C. Procesal. Coherente con ello -lo destaca también la sentencia apeldada- a fs. 69/71 se abre la causa a prueba fijando los puntos de litis en forma exclusiva a la liquidación de la comunidad de bienes,

con indicación expresa de que ninguna de las pruebas ofrecidas relacionadas con el inmueble sito en Hortiguera 725/741 Unidad funcional n°9, de esta Ciudad, serían tenidas en cuenta, ni se ordenó

su producción, con expresa remisión a lo resuelto a fs. 52. Como lo precisa el pronunciamiento, ello teniendo en cuenta la venta de la propiedad y que ambas partes indican que es titularidad de un tercero.

En los considerandos del decisorio atacado, coherente con los autos recién citados, se evaluó: “T. a la ganancialidad del inmueble sito en la calle Hortiguera 727, piso 2° UF 9 de esta ciudad,

como la rendición de cuentas de la administración de esta propiedad -reclamos negados y desconocidos por el demandado-, ponderando que el departamento aludido es de propiedad de un tercero, resulta ajeno de esta litis (conf. fs. 52).”.

Dada la firmeza adquirida por los mencionados autos de 52 y 69, a esta alzada le está vedado ingresar en el análisis de los agravios de la accionante, donde se pide suplir la omisión que se le atribuye al tribunal a quo, y se proceda a declarar que el inmueble de la calle Hortiguera 727, piso 2º, UF 9 de esta ciudad es un bien ganancial,

integrante de la comunidad de bienes, so riesgo de violar el mencionado principio de congruencia.

Un temperamento contrario, como el que se persigue en las quejas, tiene entidad para afectar el derecho de defensa del demando,

porque tal discusión quedó excluida en la primera instancia por decisiones que se encuentran firmes y porque de manera expresa de Fecha de firma: 05/10/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

denegó la producción de toda prueba ofrecida que se relacione con el inmueble sito en Hortiguera 725/741 Unidad funcional n°9, de esta Ciudad.

Precluida por lo dicho toda facultad de discutir cuestiones atinentes al carácter propio o ganancial del citado inmueble en este juicio...

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