GALLEGO, JUAN PABLO c/ CPACF (EXP. 30612/18) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

38628/2022 GALLEGO, J.P. c/ CPACF (EXP. 30612/18)

s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala I del Tribunal de Disciplina mediante sentencia nº 41 de fecha 26/05/2022 impuso al matriculado J.P.G. (T° 47 F° 948) la sanción de MULTA prevista en el art. 45

    inc. c) de la ley 23.187, estableciéndose en la suma equivalente al treinta (30%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6, inc. e) y 44 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 6, 10 inc. a) in fine y 22 incs. a) y b)

    del Código de Ética (ver págs. 638/655 del expte. adm. incorporado al sistema Lex 100 el 12/8/2023).

    Para así decidir, tuvo en cuenta la comunicación efectuada por la Dra. P.G.M., en su carácter de Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 20, en la causa n°

    5153 (n° informático 62.727/2014) seguida a M.V.M.A. por el delito de impedimento de contacto (art. 1 de la ley 24.270) (págs. 2/4 del expte. adm.) y donde el encartado fue designado defensor de la Sra. M.A. con fecha 4/02/2015

    (ver págs. 17/19 del expte. adm).

    Entendió que “el letrado G., mediante sus planteos,

    logró dilatar el procedimiento de manera injustificada. No se trata de un escrito aislado, pues observamos muchos escritos -conforme surge de los testimonios …que fueron remitidos por el Tribunal oficiante-; y la reiteración de planteos oportunamente resueltos, han generado un dispendio de la actividad jurisdiccional. En efecto, al interponer el denunciado reiteradamente múltiples planteos caracterizados por su Fecha de firma: 12/12/2023

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    improcedencia, ello no evidencia otra cosa que un abuso de la jurisdicción y la intención de dilatar el procedimiento” (sic).

  2. ) Que el Dr. G. apeló y fundó su recurso (ver págs. 660/692 del expte. adm.).

    Señaló respecto de la resolución en crisis que “fue emitida en situación de indefensión y mediando arbitrariedad manifiesta, me provoca un agravio y perjuicio irreparable. Y aparece dictada en el marco de un proceso disciplinario nulo, plagado de irregularidades y largamente prescripto. …Y en el que han sido vulneradas ab initio las garantías del debido proceso y la de la defensa en juicio que me asisten (arts. 16 y 18 CN); omitiéndose resolver cuestiones previas elementales que hacen a mi efectiva defensa material y omitiendo tratar cuestiones sustanciales que hacían a mi defensa.” (sic).

    Resaltó que “el planteo extintivo de prescripción lo realicé expresa e inequívocamente…, siendo que esa Sala omitió

    deliberadamente su tratamiento en cada una de tales solicitudes expresas de dar tratamiento como CUESTIÓN PREVA…” (sic).

    Advirtió “la aquí gravedad de la ignorancia supina de los sentenciantes -en el marco de la predeterminación dirigida a provocar perjuicio al suscripto- al indicar que “..Es entonces que, al iniciarse el referido proceso en la fecha aludida (28/8/2018) y por quien -a tenor de lo normado por el artículo 48 citado- ostenta el legítimo interés en su progreso, los plazos prescriptivos han sido interrumpidos por dicho inicio… claro que los plazos de prescripción se interrumpieron,

    ….el día 28 de agosto de 2018 y desde allí debe computarse el PLAZO restante para llegar a los DOS AÑOS. Y no extenderlo hacia el infinito por la mera inacción, inoperancia, desidia y/o negligencia del Tribunal de Disciplina. Que, a cuatro (4) años de esa fecha no tenían siquiera avanzada la instrucción elemental de la causa” (sic).

    Fecha de firma: 12/12/2023

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    Destacó que “los miembros de un Tribunal de Disciplina de un Colegio de Abogados desconoce por completo el alcance de la letra de la ley y pretenden realizar un análisis completamente sesgado y contrario a derecho…sin siquiera ruborizarse y literalmente inventando cuestiones que no surgen ni de los fallos de la C.S.J.N. ni de la Cámara Contencioso Administrativo Federal” (sic).

    Requirió que “por imperativo legal sin siquiera tratar el resto del recurso, se decrete la prescripción del proceso sumarial que se llevó adelante en mi contra” (sic).

    Solicitó la nulidad de la “tan burda sentencia….” por entender que “fue resuelta -así lo indica la notificación por correo electrónico …en diecisiete (17) minutos antes que juraran las nuevas autoridades del CPACF, cuatro (4) horas antes que juraran las del TD. Con firmas que no son ológrafas, ni mucho menos electrónicas en los términos de las Ac. 3/2015, 4/2020 y ccds. de la CSJN” (sic).

    Advirtió que “podemos ver a simple vista garabatos insertos (los cuales desde ya desconozco su autenticidad). Toda vez que no dan plena fe que las mismas hayan sido insertas por los supuestos votantes y en la fecha que se menciona. Como así también es dable observar que son exactamente iguales a resoluciones interlocutorias que se encuentran en este expediente. Y que tampoco dan fe de las mismas, ni de las fechas que allí se le atribuyen” (sic).

    Agregó que “como bien podemos afirmar dentro de las reglas de la lógica y la experiencia NUNCA dos firmas son idénticas. Pues bien,

    en este expediente, manipulado groseramente, todas lo son” (sic).

    Insinuó que “en ese estado de irregularidad, cómo el letrado que suscribe -denunciado no se sabe aún de qué-, fue conminado a formular “alegato” por resolución de 27/04/2022

    notificada electrónicamente por el Dr. Carlinni el 02/05/2022. Dos días después, el 04/05/2022 con el plazo corriendo, se halla el Fecha de firma: 12/12/2023

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    borrador de sentencia armado por el Dr. C., el expediente en las condiciones escandalosas comprobadas y se comprueba que la invocada Audiencia de 20/04/2022 no se realizó nunca. Que nunca se reunieron los Vocales en esa fecha. Y en el expediente al 04/05/2022

    no se hallaba asentada la realización de la misma” (sic).

    Aclaró que “este sinnúmero de tropelías desarrolladas con el objeto de proseguir con conciencia de la sinrazón esta persecución ilegal deberá ser objeto de investigación en sede judicial.

    Máxime, a poco que se advierta en relación a la cuestión de fondo que mi categórica ajenidad a los hechos que originaron la denuncia quedó inequívocamente establecida…(con el Informe de la Dirección Nacional de Migraciones), oportunidad en que correspondía al Tribunal de Disciplina dictar mi absolución…, por resultar manifiesto que el letrado denunciado no pudo participar de los hechos que falsamente se le endilgaran” (sic).

    Afirmó que “no puedo presentarme en una audiencia sobre la que existe previo e irresuelto planteo sobre su propia ilegalidad, recusación irresuelta y oposición de prescripción de la acción. Tampoco se han presentado los Sres. Jueces al mencionado acto -ni a ningún otro vinculado a estas actuaciones escandalosas-…

    señalando que “participarían en forma virtual, desvirtuando los principios de oralidad e inmediatez del procedimiento” (sic).

    Alegó que “ha quedado acreditado categóricamente el suscripto se hallaba fuera de la República Argentina y que se intentó

    torpemente adjudicarme una suerte de maniobra en ausencia” (sic).

    Explicó que “en el exterior tomé conocimiento de la renuncia de la Dra. M. y que quedaba en mi cabeza la defensa,

    siendo que no tenía la menor idea que la colega había renunciado…y apenas tomé conocimiento de la nueva fecha se avisó al Tribunal que me encontraba fuera del país…..Es por ello que refiero que la denuncia es un ataque personal ya que no me pueden enrostrar Fecha de firma: 12/12/2023

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    inconducta procesal alguna” (sic).

    Concluyó que debió tolerar el irreparable agravio que significa: primero, la inédita interferencia ilícita en mi actividad profesional en un proceso judicial en pleno trámite. Y, luego, el establecimiento de una a todas luces injustificada y desproporcionada sanción, emitida en grave afectación de mi garantía de defensa en juicio. Dictada a partir de la violación del principio de congruencia y de una palmariamente errónea valoración de los hechos sometidos al examen de V.E.; que dan suficiente cuenta de la improcedencia de la denuncia traída, que nunca debió superar el examen liminar” (sic).

    Solicitó “sin más trámite ni sustanciación, se decrete la manifiesta nulidad de TODO LO ACTUADO, SE REVOQUE en todas sus partes la Sentencia n° 41 y se decrete la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria a cuyo dictado se ha negado el sentenciante desde que la misma fuera legalmente opuesta, con expresa condena en COSTAS” (sic).

  3. ) Que el representante legal del C.P.A.C.F., contestó el respectivo memorial.

    Señaló que “la promoción del proceso disciplinario interrumpe la prescripción” y que “el apelante no puede demostrar -

    porque no existe- que se haya verificado el único supuesto de prescripción previsto en el art. 48 de la ley 23.187. Y no siendo factible crear supuestos de extinción de la acción disciplinaria no previstos específicamente en la normativa -siendo la ley única fuente válida de creación de supuestos de extinción de la acción disciplinaria- no cabe más que concluir que los agravios no llegan a modificar el decisorio, debiendo en consecuencia ser rechazado” (sic).

    Añadió que “no debe...

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