Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 020989/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 20.989/2012 “ GALLEGO, JORGE

NORBERTO C/ DA SILVA, W.C.S./ DESPIDO ” – JUZGADO

Nº 14.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 267/269),

    que rechazó la demanda, se alza el actor, según los términos del memorial que obra a fs. 270/272, sin réplica de la contraparte.

    La Sra. J. de primera instancia, desestimó el reclamo, en los siguientes términos:

    Desde esta perspectiva, corresponde analizar si, efectivamente, G. ha logrado acreditar que a partir del 7 de junio de 2011 continuó prestando tareas en las mismas condiciones que lo hacía con anterioridad a la renuncia en cuestión.

    Puedo adelantar, sin hesitación, que dicha circunstancia no surge acreditada en la causa. Ello es así, por cuanto los testimonios aportados a fs. 186 y a fs. 253 considero no resultan idóneos a ese efecto.

    En ese sentido, repárese que la deponente F.V. refiere haber concurrido a la agencia del accionado en escasas ocasiones, prácticamente fuera del horario en el que el actor aduce laboraba, y haberlo visto durante el segundo semestre de 2011 sólo en una oportunidad cuando concurrió a saludar para las fiestas de fin de año.

    Por otro lado, la testigo S., si bien declara haber concurrido a la agencia de viajes del demandado en cuatro o cinco oportunidades y haberlo visto al accionante laborar allí en el sector de ventas, lo cierto es que no señala cuándo lo hizo ni cuándo fue la última vez que lo vio; extremo que resulta determinante para dilucidar la presente contienda, teniendo en cuenta que no se encuentra discutida por las partes la prestación de tareas por parte del actor en el período marzo a junio de 2011.

    Por lo demás, no resulta ocioso destacar el desconocimiento efectuado por la parte demandada respecto de la documentación acompañada por el aquí actor.

    En virtud de todo lo expuesto y análisis de las pruebas efectuado, no cabe más que rechazar la demanda interpuesta en lo principal

    .

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación El trabajador, cuestiona que no se haya determinado que existió una continuidad laboral, dado que su parte fue forzada a renunciar, pero el demandado continuó valiéndose de su fuerza de trabajo, bajo la forma simulada de un trabajador autónomo.

    Luego, alude que la demandada no presentó los libros laborales y contables, resultando operante la presunción del art. 55 LCT,

    cuestión no merituada en la sentencia de primera instancia. Asimismo, en dicho contexto, esgrime que resulta relevante la declaración de la Testigo V..

    En definitiva, solicita que la decisión atacada sea revocada, y se admita la demanda en todos sus términos.

    Sentado lo expuesto, en la especie, está en cuestionamiento si el Sr. G., luego de su renuncia el 07/06/2011, en realidad, continuó

    laborando en las mismas condiciones para su empleador, como gerente de ventas, en una agencia de turismo, pero bajo la “fachada” de un trabajador autónomo, y ello, hasta el 01/03/2012, fecha en la que el Sr. G. dispuso su despido, en tanto que no se le dio curso a su reclamo, para que se regularice nuevamente el vínculo, y se le abonaran los salarios impagos.

    El trabajador aportó como prueba documental, cinco facturas correlativas, por los meses de julio a noviembre de 2011, emitidas para la parte demandada, por el monto, todas ellas, de $ 2.700.

    La parte demandada, reconoció que el actor resultó ser su empleado desde marzo, y hasta junio del 2011, fecha en la dice que el Sr.

    G. renunció, negando todo vínculo posterior. Por ello, asimismo, negó la documentación acompañado por el actor. Puntualizó que la agencia que explotaba cerró en D.iembre de 2011.

    Así las cosas, previo a analizar la prueba rendida en autos, no debe perderse de vista que en la especie se encuentra reconocida la relación laboral desde marzo de 2011, y hasta junio de 2011, y el actor, en definitiva,

    cuestionaría la verdadera fecha de egreso, siendo que manifiesta que la renuncia que dispuso en junio de 2011, fue nula, dado que en realidad continuó

    laborando en las mismas condiciones, bajo la figura de un trabajador “autónomo”, facturando por sus servicios. En otros términos, no se discute la existencia de una relación laboral, sino su continuidad.

    Por lo tanto, a mi entender, resultaba imprescindible en autos la realización de la pericial contable, a los efectos de observar en los libros comerciales y laborales de la demandada, los datos que allí debían consignarse, y que eran de relevancia en la especia, como la fecha de egreso Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    (art. 52, inc. d), la facturación, etc. Luego, observo que la demandada no puso Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación a disposición de la perito contadora dicha documentación (ver dictamen de fs.

    211/212), lo que torna operativa la presunción del art. 55 LCT.

    Es que, la ausencia de dicha documentación, que hubiera traído información relevante a la presente causa, no puede perjudicar al trabajador. Máxime, cuando la desidia en producirla fue a causa de la propia demandada, y es por ello, que atento a las particularidades del caso (la existencia reconocida de una relación laboral), la falta de presentación de los libros, debe interpretarse en el sentido más favorable para el trabajador,

    presumiéndose como ciertos los aspectos por el invocados. Todo ello, por supuesto, con apoyo normativo en lo regulado por el art. 55 LCT, como avizoré.

    Partiendo de dicha base, debe tenerse por cierto que la fecha de egreso postulada por la demandada -y pese a la renuncia reconocida del trabajador-, no era la correcta, salvo que ésta logre desvirtuar dicha presunción, cuestión que no ha logrado en la especie. Contrario sensu, los dos testigos que declararon en autos, avalan la tesis del trabajador. Es que,

  2. (fs. 186/187), dijo que pasó una vez en diciembre de 2011, a saludar por las fiestas, y se encontró con el Sr. G.. No soslayo, que esta testigo dijo que pasó una o dos veces después de marzo de 2011, pero lo cierto es que circunstanció lugar, fecha, y situación de cuando vio al actor en la agencia de turismo, dando suficiente razón de sus dichos.

    Esta testigo, resultó ser la “idónea” de la agencia de turismo,

    persona necesaria a los fines de que ese tipo de agencia pueda conseguir una habilitación para funcionar, lo que se acredita con el Informe que el Ministerio de Turismo acompañó en autos. Es decir, resultó ser un individuo que tenía un mayor contacto y relación con la parte demandada, lo que le quita todo tipo de parcialidad. Es más, surge de su relató que pasaba en dicha fecha (diciembre de 2011), para saludar precisamente a la parte demandada, pero que lo vio al Sr. G. en la agencia, cuando, la tesis del Sr. Da S., era que no existió

    ningún tipo de vínculo después de que el trabajador presentó su renuncia en julio de 2011.

    Por su parte, la testigo S., dijo que “el actor trabajó hasta diciembre del año 2011, después a partir de enero ya no se tuvo noticias. Que la agencia después cerró refiere la testigo…”.

    De su relato, se observa que S. era ejecutiva de una revista, de la cual la agencia de viajes era cliente, lo que, también le quita parcialidad y le otorga certeza a su testimonio, dado que su vínculo era principalmente con el Sr. Da S., y así lo aclara en su testimonio. Luego, dijo que fue cuatro o cinco veces a la agencia y lo vio al actor, y también que llamaba telefónicamente y la atendía el Sr. G.. Asimismo, la propia Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    demandada dijo en su conteste, que, en diciembre de 2011, cerró la agencia, lo Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que le da credibilidad a este testimonio. Por lo tanto, siendo que esta testigo,

    ubica trabajando al actor hasta el supuesto cierre de la agencia, no encuentro elemento alguno para descartar su testimonio, el cual, sumado al de V., y la presunción del art. 55 LCT, me convence que se ha acreditado que luego de junio de 2011, el Sr. G. continuó trabajando en la agencia de turismo que explotaba el demandado.

    Destaco nuevamente, la calidad de los testigos, en tanto, no eran compañeras de trabajo del actor, y no eran amigas, sino que tenían un vínculo más estrecho con el Sr. Da S., tanto como integrante necesaria para que este haya conseguido la habilitación de la agencia (V.), como ejecutiva de una revista, de la cual el Sr. Da S. era cliente (S.).

    N., que, dado dichos vínculos, no hubiera sido descabellado, que estás dos declarantes hubieran sido propuestas por el propio demandado. Así las cosas, pese a las limitaciones de sus relatos, lo cierto es que V., lo vio una vez a el Sr. G. en la agencia luego de julio de 2011, y S., pese a que no puntualizó en que fechas fue a la agencia, o llamó, si dijo que creía que trabajó hasta que la agencia cerró,

    cuando dejaron de contestarle, razones todas estas que me llevan a decidir cómo lo hago, en el sentido de que el Sr. G., en realidad, continuó

    laborando bajo las mismas condiciones, luego de julio de 2011, que la renuncia resultó ser una...

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