Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Marzo de 2020, expediente CIV 098310/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G.C.R. y otros c/ Transportes Rio Grande S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios

.- E.. n° 98.310/2011.- J.. n° 34.-

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2020,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G.C.R. y otros c/ Transportes Rio Grande S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 487/506), que hizo lugar a la demanda interpuesta por M.A.F., C.R.G. y T.E.F.B. –en su carácter de heredero de J.E.F.- contra Transportes Rio Grande SACIF

-condena que alcanza a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros-, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 519/520 (F.B., fs. 526/530 (demandada y citada en garantía) y 538/541 (Defensor de Menores), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, los argumentos fueron contestados a fs. 532/533 (actor), 535/536 y 543/544 (demandada y citada en garantía), encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.- Es un hecho no controvertido que el 27 de marzo de 2011,

aproximadamente a las 21.00 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle A. de V. y la Av. R., en esta Ciudad de Buenos Aires.

Tampoco se discute que en dicho siniestro intervinieron J.E.F. -al mando de la motocicleta marca Yamaha, modelo 125,

dominio 261 CJM, de propiedad de sus padres, los coactores F. y G.-, y el micro ómnibus marca Agrale, modelo MT 12.0 LE, dominio FRO 144, de propiedad de la empresa demandada.

Fecha de firma: 02/03/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

III.- Antes de continuar con el caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente,

resalto que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV.- a. Comenzaré con las quejas vinculadas con la atribución de responsabilidad. A tal fin, considero oportuno reseñar las posiciones asumidas por cada parte en sus escritos constitutivos.

  1. 1. En su escrito inicial, los actores relataron que el día ya mencionado, el entonces menor J.E.F., circulaba en la motocicleta Yamaha, modelo 125, por la calle A. de V., y que poco antes de alcanzar la intersección con la Av. R., el semáforo lo habilitó a cruzar, y que habiendo comenzado a atravesar la encrucijada, en forma sorpresiva, un colectivo que no tenía permitido el paso, produjo la colisión con la motocicleta, provocando diversas lesiones en el cuerpo del menor.

    Aclararon que producto de la caída, el casco protector se desprendió,

    lo que provocó una herida cortante en el cuero cabelludo del conductor.

    1. a. A su turno, tanto la demandada como la citada en garantía,

    expusieron que el día del hecho, el Sr. S.G.Á., chofer del interno 630 de la línea 23, explotada por la demandada, conducía el mencionado rodado por la Av. R., cuando al atravesar la intersección con la calle A. de V., con semáforo habilitante, una motocicleta que circulaba a alta velocidad, ingresó a la bocacalle violando la señal lumínica, giró a la derecha por la referida avenida, en contra mano, y embistió al colectivo.

  2. La demandada y la citada en garantía, al fundar su recurso,

    sostienen que la magistrada de grado no ha merituado en debida forma la prueba producida.

    En ese marco, reseñan diversas circunstancias en relación a las declaraciones de los testigos A. y Á..

    Fecha de firma: 02/03/2020

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    Además refieren que se ha soslayado el hecho de que la motocicleta de la actora resultara la embistente, y la presunción que esto conlleva, en cuanto a la responsabilidad en el hecho.

  3. Al presente caso resulta aplicable, el régimen emergente del art.

    1113, segunda parte, del Código Civil, que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima,

    la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

    Entonces, reconocido el suceso, como ya señalé, los encartados debían demostrar alguna de las eximentes a fin de repeler la acción.

    En cuanto a la prueba producida a fin de dilucidar los pormenores del evento, destaco que en autos declararon dos testigos que manifestaron haberlo presenciado.

    El Sr. S.G.Á., quien era el conductor del micro ómnibus involucrado en el siniestro, refirió que “…tuvo un accidente en el año 2011, en la calle R. llegando a A. de V.…” y que fue a las 21.30 hs., aproximadamente.

    Describió que circulaba por R. antes de arribar a la intersección con A. de V., con semáforo a su favor, y al llegar a dicha encrucijada vio una luz que venía desde la mano derecha, por lo que realizó

    una maniobra de esquive hacia la izquierda y frenó. En esas circunstancias,

    prosiguió, el individuo que guiaba la moto dobló hacia la izquierda,

    encontrándose con el colectivo y cayó al piso, golpeando sus piernas contra la rueda trasera de la unidad, que ya estaba detenida.

    Agregó que el tripulante de la moto era un hombre de aproximadamente 16 años, que no tenía casco colocado, y no pudo determinar la velocidad a la que este circulaba.

    Contó que a los pocos minutos los vecinos del lugar intentaron agredirlo, diciéndole que había pisado al tripulante de la moto, y reiteró que la moto había doblado en contramano.

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    Por su parte, también prestó declaración en esta sede la Sra. R.V.A., quien manifestó ser conocida de los actores, por vivir a unas cuadras de ellos.

    Expuso que estaba llegando a su casa, junto a sus hijas, cuando escuchó una frenada del colectivo de la línea 23, y vio “…que venía un chico [en] la moto y se lo lleva puesto el colectivo…”.

    Añadió que “…justo había cortado el semáforo para el colectivo…” y que el accidente ocurrió en la esquina.

    Narró que la moto circulaba por la calle A. de V.,

    aunque aclaró que no vio al motovehículo transitar por esa arteria.

    Detalló que se encontraba a un metro y medio del lugar del impacto, y que el manubrio de la moto entró en contacto con la parte de adelante del colectivo.

    Aclaró también que el tripulante del biciclo llevaba puesto el casco.

    Pero al ser interrogada por la demandada, no recordó ni el día de la semana en que ocurrió el hecho, ni pudo describir los rodados, ni el casco del conductor de la moto, ni a las personas intervinientes en el suceso.

    Está claro que ninguno de los testimonios resulta realmente fiable.

    Las inconsistencias del relato de la testigo A., en cuanto al lugar de impacto entre los rodados –lo que contradice las constancias de la causa penal que en la que al describir el colectivo se asentó que “…el costado derecho a la altura del medio de la unidad se observaba un rayón con hundimiento…”-, la existencia del casco –que no fue hallado en la escena por personal policial-, el hecho de ser conocida de la familia, y no figurar en las referidas actuaciones criminales al momento en que se intentó

    recabar datos de testigos, ponen en tela de duda toda su declaración.

    En cuanto al testigo Á., cabe recordar que resulta dependiente de la empresa demandada, por lo que la imparcialidad del relato no se ve Fecha de firma: 02/03/2020

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    garantizada, toda vez que el accidente se relaciona directamente con el cumplimiento de sus funciones específicas, pudiendo verse por ello comprometida su responsabilidad o continuidad laboral (CNCiv., S.I.,

    17/8/95, "B. c/ Ferrocarriles Argentinos S.A. s/ daños y perjuicios",

    citado en Daray, Hernás, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", T°

    2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 462, sum. 45).

    El Ing. J.D.F., perito ingeniero mecánico designado en autos, explicó en su dictamen de fs. 451/453 que “…De acuerdo a los daños que presenta tanto la motocicleta en su frente como el colectivo en su lateral derecho, inmediatamente por delante de la rueda trasera derecha, nos indica que la motocicleta embistió al colectivo en su línea media, es decir, cuando estaba transponiendo la bocacalle…”

    Añadió que “…Como la encrucijada cuenta con semáforos habilitantes, funcionando correctamente el día del accidente,

    evidentemente uno de los dos vehículos no respetó la luz roja de detención…”

    Destacó que el motociclista no contaba con carnet que lo habilitara a la conducción de la motocicleta, y puso en duda sus habilidades para conducir pues el rodado había sido adquirido un mes antes del hecho.

    Pero más allá de ello, en definitiva, tratándose de una intersección semaforizada, lo relevante para la resolución del caso, era poder conocer cuál de los rodados se encontraba habilitado para avanzar, lo que no ha sido acreditado.

    Ahora bien, respecto a la crítica esgrimida por las recurrentes,

    entiendo que aun prescindiendo de la poco confiable declaración de la testigo A., lo cierto es que, como dije, estaba en cabeza de ellas –la demandada y su...

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