Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Mayo de 2019, expediente COM 002850/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 30 S.. 60

2850/2019 pm G.V.M.C./ CAJA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO

Buenos Aires, 27 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el punto 10 de la resolución dictada a fs.

    29/30, en cuanto juzgó inaplicable la exención prevista por la ley de defensa del consumidor e intimó a su parte a integrar la tasa de justicia faltante sobre el capital reclamado ($ 22.566), bajo apercibimiento de aplicar la multa del 50% prevista por el art. 11 de la ley 23.898.

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 36/38.-

  2. ) Ahora bien, señálase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.

    242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16

    (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-

    Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18).-

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33155988#235355684#20190527084900605

  3. ) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las S.s de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta S. A,

    8.5.95, “Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros”; íd., íd., 30.8.95, “W.S.L..”; íd., íd., 06.04.17, “Banco Santander Rio SA c/ K.R. s/ ejecutivo”; íd., S.B., 19.2.96, “P. de N.A.; íd., S.C., 18.11.88, “J.Z.V.”; íd., 09.03.89, “Flores de R. c/ Flores E.”; íd., S. D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/

    inc. de verificación de crédito por F.J.E.; íd., S. E, 30.5.97...

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