Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Octubre de 2019, expediente COM 012107/2013/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “GALLARDO, T.A. c/ COTO C.I.C.S.A s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 12.107/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.°

  1. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (V.N.° 3), razón por la cual solo estos dos últimos magistrados participan del presente Acuerdo (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    (1.) T.A.G. promovió demanda –que luego amplió– contra “Coto C.I.C.S.A., –en adelante “Coto”– y contra “Aseguradora Federal A.entina S.A.”, “General Service” y G.D.L. –estos últimos tres (3) finalmente desistidos–, procurando el cobro de la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse con más sus respectivos intereses y costas; ello, en concepto de: (i.) daño material, por un monto de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000); (ii.) daño moral, por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) y (iii.) privación de uso, por un monto de pesos cinco mil ($ 5.000).

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que era titular de la camioneta marca Ford, dominio VCA-374, modelo F-100, año 1998, tipo Pick Up “B”, motor N° PA4539369, Chasis N° KB1JJG-07200 y que en ese carácter celebró un contrato de seguro –póliza N° 2227276– con la co-demandada “General Service”, en virtual del cual aseguró el vehículo en cuestión por la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000) y límite R.C. de pesos tres millones ($ 3.000.000) por responsabilidad civil contra terceros transportados y no transportados –véase fs. 15vta.–. Puntualizó que intervino en la contratación el co-demandado –promotor– G.D.L. –quien a su vez, trabajaba para la co-accionada “General Service”–, en función de lo cual entendió que se encontraba suficientemente cubierto, mucho más en función de la extensión del recibo de pago N° 001-00205063 de fecha 23.07.2010.

    Continuó relatando que el día 04.07.2010 el vehículo materia del sub lite fue aparcado por su hijo en la playa de estacionamiento del Supermercado Coto de la Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23103913#225000993#20191010104021177 Poder Judicial de la Nación localidad de J.C.P., Provincia de Buenos Aires, donde el mencionado rodado fue sustraído.

    Relató que se efectuaron todas las denuncias de rigor y que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la aseguradora, pese a lo cual esta última decidió no hacer efectiva la indemnización correspondiente. Razón por la cual debió celebrarse una audiencia de mediación con fecha 10.02.2011, sin resultado alguno.

    Señaló que transcurrido el tiempo legalmente previsto sin que la aseguradora cumpliera con las pautas contractualmente previstas, pasados treinta (30) días de la mediación, fue informado por la compañía de que al momento del siniestro el rodado se hallaba “sin cobertura”, razón por la cual no correspondía abonar la indemnización respectiva.

    Adujo que esto no era así, puesto que surgía claramente de los respectivos comprobantes que con fecha 23.07.2010 había abonado la prima correspondiente a la cobertura que lo amparaba de cualquier siniestro hasta el 25.08.2010 y que el robo se produjo el 24.07.2010 alrededor de las 20:30 hs., razón por la cual, la camioneta del sub lite se encontraba cubierta a partir del pago realizado.

    Posteriormente, el actor desistió de la acción con respecto a los co-demandados “General Service” y “G.D.L., reencausando su pretensión exclusivamente contra la codemandada “Coto”.

    Reiteró la versión de los hechos expuesta en su escrito inicial e indicó los trámites realizados por su parte como consecuencia del hecho de marras. Señaló que debió abonar el dinero necesario para materializar la baja del vehículo del sub lite en el Registro de la Propiedad Automotor, no obstante lo cual, “Aseguradora Federal”

    –compañía en la cual se encontraba asegurado el vehículo en cuestión– le informó que no cubriría el siniestro de marras, ya que el productor Luna no le había rendido el pago de la prima correspondiente, razón por la cual el seguro se encontraba impago. Señaló

    que todos los trámites de baja del rodado se realizaron satisfactoriamente como condición previa al resarcimiento del daño por parte de su aseguradora, pese a lo cual esta última no cumplió con su obligación de indemnizarlo por el siniestro acaecido.

    Con respecto a los rubros reclamados, los cuantificó en los montos subsiguientes, a saber: (i.) valor del rodado siniestrado: pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), (ii.) daño moral: pesos veinte mil ($ 20.000) y (iii.) privación de uso del automotor: pesos cinco mil ($ 5.000).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la única co-demandada subsistente –“Coto”– compareció al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 58/77, solicitando su rechazo, con costas.

    En primer término, opuso defensa de prescripción, argumentando que a la fecha de interposición del proceso de mediación el plazo de tres (3) años previsto en el art. 50 Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23103913#225000993#20191010104021177 Poder Judicial de la Nación de la Ley N° 24.240 se hallaba vencido. Posteriormente, efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la parte accionante, tras lo cual brindó su propia versión de los hechos, refiriéndose a la inexistencia de los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil.

    Manifestó que la denuncia policial era insuficiente a los fines de acreditar que el vehículo en cuestión se estacionó efectivamente en el predio del supermercado en cuestión y que su posterior desaparición tuvo lugar en ese sitio. Sostuvo que no tenía responsabilidad por el supuesto hecho invocado por el actor, ya que era sabido y notorio que la persona que estaciona un rodado en el predio de un supermercado no tiene obligación de compra ni tampoco la de ingresar al local de venta. Razón por la cual, el aparcamiento era posible sin necesidad de realizar compras en el supermercado.

    Indicó, asimismo, que poner a disposición de cualquier persona un espacio para estacionar sus vehículos para efectuar compras en el supermercado no definía por sí la responsabilidad de este último. Agregó que los carteles del predio advertían suficientemente a los usuarios acerca de la falta de responsabilidad del supermercado por los rodados estacionados en sus dependencias en razón de no encontrarse a su cargo la vigilancia y custodia de los vehículos aparcados en su playa de estacionamiento.

    Solicitó a su vez la citación como tercero –en los términos del art. 94 CPCCN–, de la empresa de seguridad “G. S.A.”, con fundamento en que esta última parte era la prestadora del servicio de seguridad y vigilancia dentro de su establecimiento comercial, a la cual le atribuyó un obrar negligente en la vigilancia de los vehículos estacionados en la playa de estacionamiento de la accionada que habría posibilitado eventualmente la sustracción del rodado del accionante.

    (3.) Desestimada que fuera la defensa de prescripción y cursada la respectiva citación, el tercero “G.S.” –en adelante, G.– también compareció al juicio y contestó la citación que le fuera formulada mediante la presentación que corre agregada a fs. 120/127, solicitando su rechazo, con costas.

    Opuso también, en primer término, excepción de prescripción, adhiriendo a la antedicha defensa ya planteada por la demandada Coto, por ser coincidente con el planteo efectuado por esta última. A fs. 131vta. el planteo de prescripción por parte de G. fue rechazado, por cuanto el citado en calidad de tercero no se encontraba facultado, en su condición de tal, para deducir excepciones como la planteada, habiéndose rechazado también análoga defensa opuesta por la co-demandada Coto mediante la decisión de fs. 80/81, la cual fuera confirmada por esta S. a fs. 101/102.

    Sin perjuicio de esa defensa que también fuera opuesta –y finalmente rechazada–, Coto efectuó, en su responde, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la parte accionante, tras lo cual brindó su propia versión de los hechos.

    Respecto de la documentación acompañada por el actor, señaló que su parte no había Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23103913#225000993#20191010104021177 Poder Judicial de la Nación tomado conocimiento del hecho de marras hasta la recepción de la cédula de notificación de la demanda, razón por la cual desconoció la totalidad de la documental en cuestión por no constarle su existencia.

    Por otro lado, señaló que en la demanda se omitió considerar la normativa vigente que imponía a los comercios de cierta envergadura que contaran con playas de estacionamiento para alojar los vehículos de su clientela (art. 18 Ley N° 12.573 de la Provincia de Buenos Aires), razón por la cual no era correcto considerar que dichos predios se dedicaban a atraer clientes como una concesión graciosa en...

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