Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Abril de 2018, expediente CIV 072037/2013/CA004 - CA005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 72.037/2013.

G., S.E. c/ Corbalan, N.F. s/ Redargución de Falsedad

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Juzgado N º 68.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “G., S.E. c/ Corbalan, N.F. s/ Redargución de Falsedad” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 320 por la actora y fs. 318 y 322 por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 307/317.

Antecedentes

En la especie, S.E.G., promovió demanda de redargución de falsedad y nulidad de la escritura nº 147 de fecha 30 de septiembre de 2009 (glosada en los autos “G., M.Z. s/ sucesión ab-intestato”) contra N.F.C., L.I.C., J.C.C. y L.B.L. de Bonavera.

Relató ser prima y amiga de la causante habiéndola acompañado y cuidado desde el fallecimiento de su marido. Indicó que a raíz de ello la Sra. G. decidió

beneficiarla testamentariamente.

Refirió que, con el transcurrir del tiempo, aquella inició un cuadro de demencia tipo alzheimer, habiéndose dispuesto su internación en resguardo de su persona y terceros.

Que a consecuencia de ello se inició el expediente “G. de F.M.Z. s/ insania”, que tramitó ante el Juzgado del fuero nro. 84.

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12789446#198900194#20180502115538742 Sostuvo que estas circunstancias eran plenamente conocidas por los co-

demandados C. remarcando que la causante, a la época en la que otorgó la escritura nro. 147 por la que se pretende revocar el testamento, “no poseía capacidad”

para hacerlo.

A su turno respondieron la acción promovida los co-demandados L.I.C., N.F.C. y J.C.C. quienes negaron los hechos invocados por la actora y solicitaron su rechazo.

Sostuvieron que en el mes de junio de 2006 su hermana M.Z.G. exteriorizó una serie de trastornos de conducta que consistieron, especialmente, en dilapidar grandes sumas de dinero, adquiriendo objetos de valor para regalarlos a allegados y conocidos lo que motivó la decisión de solicitar su declaración de insania, que quedó radicada ante el Juzgado nro. 84 del fuero. Lo propio hizo al día siguiente, el Defensor de Menores efectuando una denuncia ante el mismo Juzgado, en los términos del artículo 482 del Código Civil.

Refirieron que luego de ser sometida a un examen médico, el Cuerpo Médico Forense determinó que su hermana padecía de un síndrome involutivo senil que se encontraba compensado, razón por la cual se dieron por concluidas dichas actuaciones disponiéndose su archivo.

Expresaron que en agosto de 2008 tomaron conocimiento de que la aquí

actora, quien ayudaba a la Sra. G. en sus tareas domésticas, la había internado en un establecimiento geriátrico de baja categoría, vuelto a impulsar la denuncia de insania, que tramitó ante el mismo Juzgado bajo el número de expediente 96258/08, y que además dio de baja unilateralmente su obra social Swiss Medical.

Expusieron que ante tal situación, externaron a su hermana, llevándola a su casa. Que, no obstante, en julio de 2010 y a raíz de la denuncia efectuada en su contra por la administradora del Consorcio de Propietarios de la calle Yerbal n° 315, edificio en el cual residía G., fue nuevamente internada hasta el mes de enero de 2012, oportunidad en la cual fallece, no habiendo sido jamás declarada judicialmente insana.

Señalaron a sus efectos que, en vida, la Sra. G. -ya con edad avanzada-

se habría encariñado con la Sra. G. -quien la ayudara con las tareas domésticas- motivando ello la redacción de un testamento a su favor, del cual luego se arrepintiera, decidiendo voluntariamente revocarlo mediante el acto jurídico Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12789446#198900194#20180502115538742 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K plasmado en la escritura nro. 147 de fecha 30 de septiembre de 2009, pasada por ante la Escribana Lilia B. Lantaño de Bonavera.

Por su parte la citada notaria, al contestar la demanda negó los hechos invocados y solicitó también el rechazo de la acción.

Refirió en cuanto al acto que celebrara que la ley exige la “perfecta razón” del testador, lo cual importa la facultad de discernir, con excelencia, exigiéndose un mayor rigor que en los actos entre vivos; no obstante, distingue entre el enfermo y el incapaz, y señala que no cualquier anormalidad o alteración en las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad del testador.-

Sostuvo, asimismo, que los notarios no tienen como misión comprobar auténticamente el estado mental de los otorgantes. Expuso que los actos jurídicos que autorizara –el testamento y la revocación de éste- fueron realizados cumpliendo con todas sus formalidades actuando la Sra. G. con visible lucidez y sano juicio, lo cual fue refrendado por los testigos intervinientes en el acto. Refirió también que el motivo de la revocación expuesto por G. fue que, después de suscripto el testamento, la Sra. G. había dejado de dispensarle los cuidados y cariños que, antes de dicho acto, le suministraba. Pidió el rechazo de la acción promovida.

Denunciado durante la sustanciación del proceso el fallecimiento del co-

demandado J.C.C., se presentaron sus hermanas L.I.C. y N.F.C. invocando ser sus herederas, lo que fuera admitido por el juzgado de grado.

  1. Sentencia.

    El Juez de Primera Instancia, a fs. 307/317, como consecuencia de no considerar acreditados los presupuestos que hacen a la viabilidad de la acción, rechaza la demanda promovida por S.E.G., con costas en el orden causado (cfr. art. 68 del CPCC).

    IV- Agravios.

    Se agravia, básicamente, la parte actora a fs. 363/380 en cuanto a la valoración de la prueba y el encuadre dado por el magistrado al tema debatido. Cuestiona, así, la interpretación realizada por el juez en lo relativo al tema en debate. Solicita se revoque la sentencia admitiéndose la acción promovida, con costas.

    Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12789446#198900194#20180502115538742 A su vez, los demandados centran a fs.356/361 y 382/383 –sustancialmente-

    sus quejas con relación a la imposición de costas decretada solicitando se modifique lo resuelto en la anterior instancia imponiéndose las mismas a la parte actora, con costas.

    Corridos los respetivos traslados de ley, los recursos fueron contestados a fs. 385/388, 400/403 y 390/396 a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

  2. Consideraciones Preliminares.-

    1. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7° y teniendo en cuenta la fecha en que se desarrollan los hechos ventilados en los obrados, resultan de aplicación las normas del Código Civil de Vélez.

    2. El art. 277 del ritual dispone que el Tribunal no puede fallar sobre...

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