Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Septiembre de 2016, expediente CSS 113402/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº113402/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.O.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado.

La recurrente se agravia por la falta de determinación del haber mensual de la PBU, solicita a su vez el recalculo de los servicios prestados con carácter autónomo y cuestiona la tasa aplicada en la sentencia.

El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241. Adquiere el derecho a la prestación a partir del 31 de octubre de 2006.

Con relación los agravios vertidos en el memorial obrante a fs.

71/75, cabe señalar que si bien, no obstante como señala el magistrado de grado en los considerandos de la sentencia de fs. 60/61, en el reclamo administrativo no fueron introducidas las cuestiones que ahora intenta ventilar la parte actora, como ser el recalculo de la PBU y de los servicios prestados con carácter autónomo, entiendo que las mismas deben ser tratadas, por las siguientes consideraciones.

Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, con relación a la pretensión de la actora, referido al recalculo del haber inicial, corresponde precisar que, la restricción normativa que al conocimiento judicial de la causa, conlleva la declaración de no habilitar la instancia debe ser analizada desde la perspectiva de la supremacía constitucional ( art. 31 C.N.) frente al irrestricto derecho humano de acceso a la jurisdicción y a ser oído "dentro de un plazo razonable" (art. 72, inc. 22 C.N., art. 8 ,10 , 11 y cc. Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con que cuenta toda persona, sea física o ideal.

Existe, un derecho a la jurisdicción de origen constitucional que comprende el acceso a la justicia y un "iter" en el que las garantías del debido proceso cobren plena operatividad al fin de una tutela judicial efectiva.

El Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional en nuestro derecho interno y de grado superior a la ley, dispone en su art. 8, que "Toda persona tiene derecho a ser oída , con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil , laboral fiscal o de cualquier otro carácter"

"La recepción de las obligaciones asumidas por el Estado Argentino que emanan de los pactos internacionales, ahora con jerarquía constitucional, influyen en temas como: garantizar el adecuado control de los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales por parte de las autoridades que constituyen el Estado Nacional,... a racionalizar todo el sistema de plazos de caducidad para entablar demandas de naturaleza contencioso administrativa;... reducción de procedimientos administrativos especiales ; incidencia específica en el agotamiento de la instancia administrativa, etc.( Ver Armando N.

Canosa "Influencia del derecho a la tutela judicial efectiva en materia de agotamiento de la instancia administrativa" E.D. t. 166 p. 988 y ss)

Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #24834124#161123673#20160902113240040 Es importante en este orden remitir al pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los autos “A.A. y otros c.

Gobierno de Chile (del 26 de diciembre de 2006, en el cual el tribunal se refirió al control de convencionalidad que los Poderes Judiciales de cada país debía realizar respecto de sus derechos internos. Así en el considerando 124”La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque los...

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