GALLARDO NARVASTA JESUS MARTIN c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 033556/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 33.556/2016 (61.872)
JUZGADO Nº: 57 SALA X
AUTOS: “G.N.J.M.C.
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL”
Buenos Aires.
El Dr. D.E.S. dijo:
) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital dictada en primera instancia (ver copias de fs. 146/147)
interpuso el actor a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual no mereció réplica. Asimismo el perito médico designado apeló por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
) La sentencia de primera instancia rechazó la acción iniciada con fundamento en la ley 24.557 al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora demandada.
Contra esa decisión “a quo” recurre el actor a través de fundamentos expresados en el memorial que –adelanto- no permiten modificar lo resuelto en la etapa anterior.
En efecto, más allá del esfuerzo argumental que efectuó en su escrito recursivo, el ahora apelante no se hace cargo ni rebate de un modo eficaz (tal como lo exige de modo insoslayable el art. 116 de la L.O.) los fundamentos vertidos por la magistrada que me precede para rechazar la acción interpuesta contra GALENO
A.R.T. S.A. persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. En concreto, que al momento de la toma de conocimiento de las dolencias denunciadas por el actor (enero 2015), el contrato de afiliación celebrado entre la aquí demandada y su empleadora -GRUPO CONVERTIDOR PAPELERO S.R.L.- (con fecha 01 de Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
abril 2015) no se encontraba vigente (ello también resulta de los términos de la demanda y su responde).
Del modo señalando, esta consideración fundamental de la señora juez “a quo” no mereció a lo largo del memorial de apelación una concreta y eficaz crítica por parte del ahora recurrente (art. 116, ant. cit.).
Cabe memorar que el art. 47, inc. 1° de la ley 24.557 establece que “Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante” y que,
por tratarse de una enfermedad accidente, se considera tal la...
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