Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Agosto de 2020, expediente CNT 034503/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 34503/2016

AUTOS: “GALLARDO MIGUEL ANGEL C/ OMINT ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de AGOSTO

de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 147/151, apela la parte actora a fs.

    152/154, con oportuna réplica de su contraria a fs.156/158.

  2. El Sr. G. inició demanda con el fin de que se le abonen las indemnizaciones que considera adeudadas en virtud de las consecuencias dañosas derivadas del accidente in itinere que padeció el 02.11.2015. Relató que al regresar desde su lugar de trabajo a su domicilio en la motocicleta de su propiedad, fue víctima de un violento hecho perpetrado por dos malvivientes; que en su afán de repeler el ataque, le asestó un golpe de puño a uno de ellos, situación que desencadenó en la fractura de su quinto metecarpo de la mano derecha. Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la demanda; para decidir de ese modo, el a quo sostuvo que el hecho no había sido correctamente planteado en el escrito inaugural. Asimismo, señaló

    que el accionante no habría podido acreditar la relación de causalidad entre el evento y el daño referido por el perito médico.

  3. Ante tal resolución se alza el actor. Razón le asiste, al menos parcialmente, y afirmo esto sobre la base del material de la litis y de aquello que considero propio de las reglas de la sana crítica.

    En efecto, del escrito inaugural se puede observar una descripción del hecho productor del daño físico que, brevemente, cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda. El accionante señaló día, hora, lugar y circunstancias del evento referido anteriormente. A su vez, destacó la patología informada por la ART y reclamó por las consecuencias de las afecciones irrogadas a raíz del episodio descripto más arriba.

    No obstante, considero que la minusvalía psíquica -efectivamente- sí

    desatiende lo normado por el art. 65 LO toda vez que el actor se limitó a manifestar que el hecho de autos le causó un grave perjuicio psicológico y lo cuantifica en un 10%

    Fecha de firma: 18/08/2020 sin referencia a patología alguna (v. fs. 6). Como se observa, en la demanda no Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    describió de qué modo el accidente de autos le habría ocasionado las afecciones que ni siquiera menciona y ello implica un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la pretensión. La atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por un evento, carece de entidad suficiente para comportar una alteración en la salud mental de la víctima y que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde relación con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social (artículos 377 y 386 CPCCN). En este aspecto,

    para poder viabilizar una solución diferente a la adoptada en grado, se debió describir pormenorizadamente cómo el accidente actuó en el cuadro psicológico que genéricamente se enuncia (art. 65 LO).

    Sentado ello, además, entiendo que se encuentra acreditada la existencia del infortunio invocado en el inicio, atendiendo al reconocimiento efectuado en el responde por la aseguradora (fs. 43), sin que conste el rechazo del siniestro (arg. art. 6º dto.717/96). Es sabido que el régimen de cobertura por riesgos laborales consagró el seguro obligatorio (art. 3.1 y 3.3), por lo que producido el infortunio (art. 6 LRT) es obligación del empleador–asegurado denunciar inmediatamente a la aseguradora el hecho accidental (art. 31.2 “c” LRT; art. 1º dto.

    717/96 y art. 1º SRT 230/2003).

    En la referida comunicación, el empleador debe especificar en forma clara los datos referidos a la vigencia del contrato de afiliación, el nombre del trabajador accidentado, hora, lugar y forma que se produjo el evento (arts. 2º y 4º, párr. 1º, dto.

    717/96; res. SRT 1604/07). Desde que recibe la comunicación, la ART puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se entenderá “iure et de iure” que medió la aceptación del hecho (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º del decreto, le impone a la Aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”.

    De este modo, y en consideración a todo lo anterior, ninguna norma imponía al actor acreditar circunstancia alguna relativa al acaecimiento del hecho y,

    menos aún, la denuncia policial a la que hace referencia el magistrado de grado. En estas circunstancias, luce desacertado el decisorio que ha impuesto una carga a la parte que no le incumbe cumplir.

  4. A fs. 104/110 obra el peritaje médico, del que extraigo que el accionante es diestro y que posee disminuciones funcionales en el quinto dedo de la mano derecha (articulación metacarpo falángica flexión 70º -2%-. Articulación interfalángica proximal, flexión 90º -1%- y articulación interfalángica distal 60º -1%-).

    En razón de tal diagnóstico y de los parámetros establecidos por el baremo de ley al que el galeno sujetó su parecer, este último informó que en el aspecto físico halló una minusvalía del 4%, a la cual –reparo en este acto- corresponde un incremento de un 5%, porque el miembro afectado es el hábil. Dicho porcentaje también debe elevarse en un 2% por el factor de ponderación etiológico, circunstancias Fecha de firma: 18/08/2020 total indemnizable al 4,284% de la TO.

    que erigen el Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Dicha experticia fue impugnada por la demandada y oportunamente respaldada por el perito (fs. 115/120). A mi entender, el informe pericial fue realizado correctamente, luego de un completo, preciso y pormenorizado examen de los puntos solicitados por las partes en sus respectivos escritos constitutivos (conf. art. 386, 472 y 477 del CPCCN), y las conclusiones expuestas en el peritaje referido se apoyan en estudios complementarios, tales como la radiografía de mano derecha. Por ello, estimo que las consideraciones vertidas en la impugnación sólo reflejan la disconformidad de la parte con respecto a las conclusiones expuestas, sin el aporte de fundamentos suficientes para revertir lo decidido.

    En lo que refiere a la minusvalía psíquica, encuentro que aún soslayando el ya remarcado escollo adjetivo relacionado con la formulación de la pretensión, el perito médico no halló patología alguna cuando evaluó al actor (v.

    especialmente acápite “psiquismo”, fs. 167 y vta.). No obstante, para otorgar un 5% de minusvalía se hizo eco de lo informado en el psicodiagnóstico sin otorgar mayores y necesarias conclusiones. Cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (E.M.F., Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea,

    Buenos Aires, 2003, pág. 703)

    En tal contexto, remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue designada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, al D.Y. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico, el que puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. En este sentido, la remisión realizada por el perito médico al referido estudio, sin aportar deducciones propias ni evaluar la pertinencia de sus conclusiones, supone una delegación impropia de la función que le fuera encomendada al perito de oficio.

    Por último, señalo que el apego del profesional a lo informado en el psicodiagnóstico, pese a contradecir sus propias conclusiones, luce por demás inexplicable si a dicha circunstancia se añade que el mencionado informe acompañó

    tres baterías o conjuntos de test de gráficos -reparo, vgr., en tres dibujos de “la persona bajo la lluvia”- de características disímiles (v. fs. 84/88, 93/97 y 98/101).

  5. En lo que respecta al IBM a aplicar, y su factible declaración de inconstitucionalidad por considerar que los parámetros que traza el art. 12 LRT

    generan un desmedro indemnizatorio, memoro que esta S. ha tenido oportunidad de Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    expedirse en un caso de aristas similares al presente en el sentido de que si bien la indemnización –conforme a los arts. 12 y 14 de la ley 24.557– se fija a la fecha del infortunio, se disponen intereses desde la consolidación jurídica del daño que, amén de que su fin no es actualizar el crédito, se calculan a una tasa que compensa el paso del tiempo desde el nacimiento del derecho hasta su efectivo pago (cfr. “V.P.G. c/ Asociart Aseguradora De Riesgos Del...

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