Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Agosto de 2017, expediente CNT 031765/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110928 EXPEDIENTE NRO.: 31765/2013 AUTOS: GALLARDO, M.A. c/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 4 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs.337/339) hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Cargo Servicios Industriales S.A, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs.341/343 y fs. 346/349, respectivamente), cuyas réplicas por las contrarias obran agregadas a fs. 351/352 y fs. 354/358.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la fecha de distracto considerada por la Sra. Jueza de grado. Como consecuencia de ello, cuestiona el rechazo de los rubros correspondientes a las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

Cargo Servicios Industriales S.A. se queja en primer término, por cuanto en la anterior sede se consideró que existió relación de dependencia entre el actor y la sociedad recurrente y cita declaraciones testimoniales, cuya valoración efectuada por la Magistrada a quo cuestiona. Sostiene que no corresponde se la condene al pago de las indemnizaciones por despido. También se agravia por la condena al pago del rubro vacaciones pues manifiesta que el actor no logró acreditar que no hubiese gozado de aquellas y, asimismo, que se haya incluido en el cálculo de ese rubro la incidencia del SAC. Cuestiona la procedencia de las sanciones dispuestas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT y, de igual forma, por la condena a la entrega del certificado de trabajo que contempla la última norma mencionada. Por último, se agravia por la imposición de costas a su cargo.

La representación letrada de la codemandada Cargo Servicios Industriales S.A. y la perito contadora apelan los estipendios regulados a su Fecha de firma: 04/08/2017 favor por considerarlos reducidos (fs. 349/vta y fs. 444, respectivamente). Asimismo, A. en sistema: 31/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20168879#184944289#20170807123940058 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dicha accionada cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados (fs. 449/vta.)

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la codemandada Cargo Servicios Industriales S.A. del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en la demanda haber ingresado a trabajar para Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL en fecha 01/01/12 y que, ese mismo día, fue destinado a prestar servicios en el establecimiento de Cargo Servicios Industriales S.A. Dijo que cumplió una jornada laboral inicialmente de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 hs. y sábados y domingos de 07:00 a 16:00 hs. y que, transcurridos dos meses, trabajó de lunes a sábados y que, a principios del año 2013, se redujo la extensión de su prestación de lunes a viernes. Contó

que durante los primeros tres meses cumplió tareas generales de limpieza y pintura y que, luego, se le asignaron tareas de picking, armado de pedidos y embalaje, en la categoría peón del CCT 40/89. Adujo que el 26/03/13 la codemandada Cargo Servicios Industriales S.A. le comunicó verbalmente el distracto y que, con fecha 18/04/13, intimó a dicha persona jurídica a fin de que aclare situación laboral y proceda a otorgar tareas con motivo del despido verbal dispuesto, entre otros emplazamientos que mencionó en su CD Nº3211778624. Agregó que el 23/04/2013 Cargo Servicios Industriales S.A. rechazó los reclamos allí efectuados; y que, por tal motivo, se consideró injuriado y despedido en fecha 25/04/2013 mediante CD Nº366763810. (fs. 5/7)

A fs. 11/23 contestó demanda Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. quien realizó una negativa pormenorizada y reconoció la relación laboral entre esa parte y el actor, la cual, según dijo, en virtud de su naturaleza, se rigió por las normas por el Decreto Nº1694/06. Sostuvo que entre ella y la codemandada Cargo Servicios Industriales S.A. existió una relación comercial en el marco del decreto mencionado. Dijo que G. jamás cursó intimación alguna dirigida a Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L, por lo que adujo que, de ese modo, afectó su derecho constitucional de defensa.

Por su parte, Cargos Servicios Industriales S.A. se presentó a fs. 37/43 a efectos d contestar demanda. Negó los hechos expuestos por el actor en el escrito de inicio y explicó que entre fines de diciembre de 2011 y principios de enero de 2012 “…se produjo una demanda de trabajo extraordinaria e imprevista que hizo necesaria la contratación de personal eventual…requiriéndose los servicios de personal por intermedio de Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L…”. En ese marco, sostuvo que no existió relación de dependencia entre el actor y Cargos Servicios Industriales S.A. ya que su empleadora siempre fue Guía Laboral, quien registró

debidamente el vínculo que la unió con G..

Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20168879#184944289#20170807123940058 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La Sra. Juez de grado, al analizar la prueba obrante en autos, determinó en su sentencia que “…(e)n atención a los términos en que quedara trabada la relación jurídico procesal, incumbía a las demandadas (art. 377 del C.P.C.C.N.) acreditar en autos que la contratación del accionante obedecía a la necesidad de cubrir una demanda de trabajo extraordinaria o pico de trabajo excepcional. Ello así, toda vez que la intermediación de una empresa de servicios eventuales –debidamente habilitada por la autoridad competente- sólo se justifica si el accionante es destinado a prestar servicios extraordinarios o a cubrir necesidades extraordinarias o transitorias de las empresas usuarias (cfr. art. 29 último párrafo y 99 de la L.C.T.)… Ninguna prueba se ha producido en autos tendiente a demostrar el requisito “sustancial” precedentemente aludido, esto es que la contratación del accionante obedeció a la necesidad de cubrir un pico de trabajo excepcional… En autos no se ha demostrado ni el incremento en la actividad normal de la empresa (pico de trabajo) ni que las tareas del accionante (peón) resultaran ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria, extremos que por resultar una excepción al principio general consagrado en el art. 90 de la L.C.T. no cabe presumir (arts. 92 L.C.T. y 377 C.P.C.C.N.). Por todo lo expuesto y toda vez que la intermediación de Guía Laboral ESE SRL no ha resultado en el caso justificada, cabe concluir que el verdadero titular de la relación ha sido Cargo Servicios Industriales SA y el vínculo ha sido por tiempo indeterminado, resultando la primera solidariamente responsable por las obligaciones laborales y previsionales que deriven de la presente (arts. 14, 29, 90 y concs. L.C.T.). La condena recaerá contra ambas demandadas, por cuanto la solidaridad establecida en el art. 29 primera parte de la L.C.T. se extiende a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y las que se deriven del régimen de la seguridad social…” (fs. 337/vta/339)

La accionada Cargo Servicios Industriales S.A.

cuestiona la sentencia de grado por cuanto manifiesta que el actor no logró demostrar que la existencia de la relación laboral habida entre la recurrente y G. y que pesaba sobre el pretensor la carga de la prueba de del vínculo laborativo. Aduce que no se encuentran reunidos los recaudos para establecer la existencia de la relación dependiente.

Sin embargo, por los fundamentos que expondré a continuación, entiendo que la decisión de la instancia anterior en cuanto la consideró

empleadora directa de los servicios del actor, debe mantenerse.

En efecto el planteo recursivo de la...

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