GALLARDO MEDINA, JUAN FERMIN c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
Fecha | 07 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 015210/2019/CA001 |
Número de registro | 92 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15210/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 7 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 15210/2019/CA1, caratulado: “G.M.,
J.F., c/ Anses, s/ Impugnación de Acto Administrativo”, originario del Juzgado Federal
nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de la apelación de interpuesta por el actor contra
la resolución de fecha 13/12/2022; y
CONSIDERANDO:
El 13/12/2022 la a quo hizo lugar a la excepción planteada, declaró la existencia de
cosa juzgada total, rechazó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, e impuso las costas
por su orden.
El 19/12/2022 apeló la parte actora, quien se agravia (20/12/2022) de que la resolución:
las inconstitucionalidades planteadas.
Manifiesta que instó la presente acción a fin de obtener una pauta de movilidad del haber
previsional que le otorgue una recomposición del mismo, atento a que la sucesión legislativa en la
materia ha devenido en un ajuste negativo sobre los conceptos que integran el beneficio.
Solicita se revoque el decisorio, se dé trámite a la presente acción y se traten las
inconstitucionalidades planteadas (26.427 y 27.541).
En primer lugar, cabe señalar, que la parte actora interpone la presente acción a fin de
que se le reconozca: a) el pleno derecho al ajuste por movilidad; b) se declare la
inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y la ley 27541; c) se determine una tasa de
sustitución y, d) se cancelen las sumas devengadas en concepto de retroactivo (capital e intereses)
por el periodo involucrado hasta su efectiva cancelación.
Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo sentencia del Juzgado Federal
de Primera instancia nro. 1 de la sede, con fecha 14/09/2015, en la causa caratulada: “GALLARDO
MEDINA, J.F., c/ Anses, s/Reajustes de Haberes”, en la cual se redeterminó el haber
inicial y la movilidad. Sentencia que se encuentra firme y consentida.
Ahora bien, es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Cimero, respecto de los
alcances y efectos de la cosa juzgada. Basta reiterar su doctrina que revalida este principio
constitucional de orden público.
del principio de cosa juzgada a efectos de arbitrar una resolución que se estime
más equitativa puede significar, más allá de tan elevados propósitos, un modo de sentar precedentes
que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también
reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica "..."Los argumentos basados en la
equidad y la justicia no son eficaces para afectar la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales
que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia
de orden público y posee jerarquía constitucional" (CSJN N.C.J., c/ Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos 6/10/92).
En consecuencia, no puede más que compartirse la conclusión de la a quo respecto a la
improcedencia de la presente acción, por lo que, en este punto corresponde confirmar, la resolución
apelada y declarar la existencia de cosa juzgada por los fundamentos expuestos.
Finalmente, resta examinar los agravios planteados por la parte actora en relación a las
pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.
5.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,
entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no resulta
cuestionable. Por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15210/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 5.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la constitucionalidad de la ley
27.541.
La mencionada normativa, declaró la emergencia pública en materia previsional y
suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley 24.241, y los decretos
dictados en consecuencia.
De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,
corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida
como resulta de aquélla.
La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el
marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades
comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo
a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°.
USO OFICIAL
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la
aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que
durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los
haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo
prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal
efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.
Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta.
Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que
dispuso, para marzo...
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