GALLARDO, MAXIMILIANO NICOLAS c/ FERNANDEZ, PEDRO ISMAEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha01 Julio 2021
Número de expedienteCIV 063406/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., M.N.c.F., P.I. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 63406/2017

Juzgado Civil n.° 64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., M.N.c.F., P.I. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

642/656, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 642/656 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por M.N.G., y en consecuencia condenó a P.I.F. y a J.H.F. a abonar la suma de $ 2.536.118 al actor.

    Hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El día 9/11/2020, el actor y la aseguradora apelaron la sentencia. En esta instancia, expresan sus agravios mediante sus presentaciones de fechas 8/3/2021 y 12/3/2021,

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    respectivamente. El actor replica las críticas de la contraria mediante su presentación del 22/3/2021, y la citada en garantía hace lo propio respecto de las del actor con su escrito del 23/3/2021.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, aclaro que, al cumplir los apelantes con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

    del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que se postulan recíprocamente (vid. sus contestaciones de fechas 22/3/2021 y 23/3/2021), con excepción de lo que diré infra, en los apartados III y IV.

  3. Con relación a las críticas introducidas por la aseguradora acerca de la responsabilidad que se impuso en la sentencia a los demandados –y que se hizo extensiva a la quejosa–,

    debo recordar que el art. 265, citado en el párrafo anterior, exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja,

    señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    lo considera contrario a derecho (Gozaíni, op. cit., t. II, p. 101/102;

    K., op. cit., t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que esos cuestionamientos realizados por la citada en garantía lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Destaco que la recurrente se limitó a expresar, en un único párrafo, su intención de que se modifique lo decidido, pero omitió indicar de forma precisa y concreta los motivos que –en su opinión– evidencian el equívoco de la decisión (vid. el párrafo 2º, del apartado II, de la expresión de agravios del 12/3/2021).

    Por lo tanto, el silencio respecto de las razones que conducirían a desacreditar este aspecto de la sentencia impone, necesariamente, la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

    Por lo que llevo dicho, entonces, mociono declarar la deserción de ese aspecto del recurso de la aseguradora y,

    en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que impuso a P.I.F. y a J.H.F. –que se hizo extensiva a Escudo Seguros S.A.–,

    respecto del hecho que motivó el inicio de estas actuaciones.

  4. Corresponde ahora analizar las quejas de los recurrentes atinentes a los rubros indemnizatorios.

    a) Incapacidad sobreviniente El anterior sentenciante otorgó, en concepto de “daño físico”, a favor del actor, la suma de $ 2.200.000, y en ella incluyó el costo de los tratamientos recomendados por el perito médico (fs. 651 vta.). El ítem recibe la queja de la emplazada, quien critica su concesión y, subsidiariamente, su cuantificación (vid. su presentación del 12/3/2021). El actor, por su lado, también se queja respecto de este rubro, aunque solicita su elevación (vid. su presentación del 8/3/2021).

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Ante todo, en virtud del modo en que fue tratado este rubro en la sentencia (que lo llamó “daño físico”, sin dejar de tener en cuenta que, separadamente, se trató el “daño psíquico”, el cual fue rechazado; vid. fs. 648/652), corresponde dejar en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C.,

    C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97).

    En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G.,

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud,

    etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho:

    el daño patrimonial y el moral.

    Señalado lo anterior, preciso que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G.,

    M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t.

    2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido,

    entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura implica, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.–Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

    Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012,

    R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios

    ; ídem...

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