Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Agosto de 2022, expediente CIV 005380/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G.M.S. y otro c/ S.A.O. y otros s/

daños y perjuicios

(Expte. No. 22580/2016) – Juzgado No.71.-

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “G.M.S. y otro c/

S.A.O. y otros s/ daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia dictada el 14 de octubre de 2021 admitió la demanda entablada por M.S.G. y H.D.L. contra R.O.S. y P.A.C., a quienes condenó a abonar al primero la suma de $811.000 y al segundo $ 547.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en la medida del seguro.

El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía cuyas quejas se elevaron el 22 de junio del año en curso, con respuesta de la actora del 28 de junio de 2022.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha esta aclaración, me referiré en primer lugar a los agravios formulados por la aseguradora, relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia apelada.

La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada se queja por entender que la a quo al decidir del modo en que lo hizo, no ha realizado una valoración integral de las probanzas existentes en autos. Destaca que no se Fecha de firma: 19/08/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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ha producido prueba pericial mecánica porque conforme surge de la causa penal, los vehículos fueron movidos antes de que se apersonara personal policial y no hubo testigos del hecho, por ende los elementos para que se pudiera expedir el perito eran realmente pocos para determinar la mecánica del hecho. En tal sentido sostiene que le resulta imposible ejercer el derecho de defensa del demandado respecto de la colocación de balizas,

toda vez que no es posible demostrarlo por los medios probatorios disponibles. Entiende que por lo menos debería establecerse la existencia de culpa concurrente de los vehículos involucrados, en tanto a todo conductor se le imponen los deberes de cuidado a fin de no ocasionar accidentes. Destaca asimismo que en sede policial el reclamante manifestó

que el automóvil se desplazaba por delante de la motocicleta, por ende debió estar atento a la señal lumínica que activó el demandado.

III.- No está discutido en autos que el día 14 de febrero de 2015

ocurrió un accidente de tránsito en el Acceso Oeste, Provincia de Buenos Aires, en el que intervinieron la motocicleta B.A.1., dominio 710KRY, en la que circulaban los actores y el automóvil marca Chevrolet,

modelo Corsa, dominio KIA402 al mando del codemandado R.O.S..

Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores,

pág. 107 y ss.).

Fecha de firma: 19/08/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

En casos como el presente y con criterio que comparto, se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a las de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria prevista en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2,

pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la cual, encontrándose demostrada la intervención de los vehículos en el hecho y la producción de daños -con lo cual nace la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil-, corresponde al demandado acreditar la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

IV.- Ahora bien, sostuvo la parte actora que mientras circulaba a baja velocidad por el carril lento del Acceso Oeste en dirección a L., fueron embestidos por la parte trasera por el automóvil de los codemandados.

Indicó que el accionado S. se encontraba circulando en el carril contiguo y al encontrarse casi a la par de la moto se le apagó el motor, razón por la cual se desplazó a la banquina sin advertir la presencia de la motocicleta (ver fs. 49/54).

Por su parte, la citada en garantía al contestar demanda efectuó una negativa pormenorizada de los hechos afirmados por su contraria, mas no brindó su propia versión de la mecánica del accidente (ver fs.76/83).

A partir de ello, analizaré las pruebas producidas en la causa.

De las copias certificadas de la causa penal nro. PP-15-00-006936-

15/00, tramitadas ante el Departamento Judicial de San Martín, surge que M.S.G. declaró que el día del hecho venía circulando con su motocicleta acompañado del co actor “…por la arteria Autopista Fecha de firma: 19/08/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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del oeste sentido hacia Luján por el carril lento junto a un amigo de nombre H.D.L. de 24 años y por delante del mismo, mas precisamente por el segundo carril un Automóvil Taxi capital marco (sic)

Chevrolet Modelo Corsa Patente LLF-586 DONDE es emvestido (sic) por tal vehículo…

(sic. fs. 18).

Por su parte, el co actor H.D.L. declaró en sede policial “…en momentos en que el deponente se encontraba circulando a bordo de una Motocicleta de acompañante…por la arteria Autopista del oeste sentido hacia L. por el carril lento…y por delante del mismo mas precisamente por el segundo carril un Automóvil Taxi capital…” (sic. fs.

21).

El informe de visu de la motocicleta que luce a fs. 28 da cuenta que posee raspón del tanque, cachas plástico, palanca de cambios, apoya pie doblado todos del lado izquierdo y de la parte delantera, guardabarros roto,

ambos horquillones doblados, rueda delantera llanteada, ambos espejos retrovisores rotos, manubrio doblado, manija de embriague rota y velocímetro roto. En el caso del automóvil, obra a fs. 16 el informe del que surge que el rodado presentó el paragolpe trasero roto y la óptica trasera derecha rota.

Se encuentran agregadas a fs. 11/15 copias de las fotografías del automóvil y a fs. 24/27 de la motocicleta (ver en estos autos fs. 25/30).

Ya en estos obrados a fs. 144/147 Liderar Compañía General de Seguros S.A. –aseguradora de la motocicleta- acompañó copia de la denuncia de siniestro efectuada por S.G. de la que surge “Motocicleta circulaba por el carril mas lento el auto por el segundo carril y sin ver la moto se crusa (sic) de carril y impacta (sic) la moto con su parte lateral...

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