Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Marzo de 2021, expediente CNT 010765/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 10.765/2014 /CA1 (52.822)

JUZGADO Nº: 26 SALA X

AUTOS: “G.M., SEBASTIÁN Y OTRO C/ FAURECIA

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen las codemandadas Faurecia Argentina SA , La Caja ART SA y la parte actora, que fueron agregadas a fs. 761/773 , 774/780 y 785/788 del expediente el último de las cuales fue replicado el 5/10/2020 por sus contrarias. Todas las presentaciones se encuentran digitalizadas e incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por quien en vida fuera S.A.G.M. y acreditado su fallecimiento lo continuaron en carácter de sucesores su madre M.L.M.R. y su padre A.G.T. en los términos previstos en el art. 53.5 del CPCCN.

    En ellas se demandó una condena por una reparación integral contra Faurecia Argentina S.A. y contra La Caja ART SA , con fundamento en los arts. 1074, 1109 y 1113

    del Código Civil afirmando el accionante padecer una incapacidad psicofísica del 29% (19%

    Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    por la patología en el hombro derecho y 10% por un cuadro de RVAN Grado II), y que el daño debe atribuirse a una conducta negligente de la empresa y de su aseguradora, puesto que no adoptaron las medidas preventivas necesarias para evitarlo ni dieron cumplimiento a la ley 19587.

    Por otra parte, sostuvo oportunamente G.M. que la causa invocada para extinguir el vínculo que lo uniera a Faurecia Argentina SA es injustificada,

    por lo que reclamó las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, con más el recargo del art. 2 de la ley 25323 y también el resarcimiento del art. 45 de la ley 25345, los salarios adeudados desde 02/2013, vacaciones no gozadas de 2012, por los conceptos previstos en los arts. 123 y 156 de la LCT y como sostuvo que su despido fue discriminatorio (motivado en su estado de salud) demandó además por un resarcimiento por daño moral con fundamento en el art. 1 de la ley 23592.

  3. Sentado ello, comenzaré por analizar los agravios de las codemandadas que versan sobre la acción con fundamento en el derecho común.

    Faurecia Argentina SA insiste en que las dolencias que padeció el trabajador se debieron a la falta de cumplimiento por parte de G.M. de la metodología de trabajo que le fue indicada, al haber efectuado sus tareas sin los debidos elementos de seguridad y que no se ha probado en la causa el nexo causal entre las tareas del accionante y la incapacidad denunciada en la demanda. Sostiene en definitiva que se da en el caso un supuesto de eximición de responsabilidad por la culpa de víctima por la que -dice- no debe Fecha de firma: 19/03/2021

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    responder. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y el monto de condena que entiende excesivo.

    Por su parte la aseguradora codemandada critica su condena con base en supuestos incumplimientos en los términos del art. 1074, el monto de condena que también considera elevado, la condena a abonar daño moral a los padres del causante, los intereses fijados y los honorarios regulados.

    Ahora bien, conforme se desprende del informe médico obrante a fs.

    586/593 ha quedado demostrado en autos que el causante tenía una incapacidad física del 15% de la total obrera por haber padecido un traumatismo en hombro derecho con compromiso que requirió asistencia especializada por varios meses y que sus secuelas eran permanentes . También que si bien la lesión determinó trascendencia psicológica conforme el estudio complementario psicodiagnóstico no presentaba incapacidad psíquica. El experto sostuvo que la patología constatada en el hombro derecho del causante guarda nexo de causalidad con la modalidad de las tareas realizadas.

    He de memorar que de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Asimismo este Tribunal ha sostenido que la causalidad que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo constituye un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    y no de la médica, aun cuando se requiera del conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a profesionales de esa medicina como auxiliares de la justicia, siendo atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (S.D. Nº 262 de esta S. X en su anterior integración del 18/09/96 in re: “R. de Puoyte Alicia c/ E.N.T.E.L. s/

    accidente-ley 9688”).

    En los términos señalados considero que el peritaje médico producido que a mi juicio no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte de ninguno de los recurrentes ( conf. art 116 LO) forma convicción en razón de los fundamentos científicos y técnicos en cuanto a la existencia de la afección detectada y de un nexo de causalidad adecuado entre las mismas y la modalidad de las tareas realizadas.

    Respecto de esto último cabe señalar que tal como se señala en el fallo de grado los testimonios de Tropiano (fs. 556) y de B. (fs. 559), que trabajaron con el causante, se desprende que G.M. realizaba tareas repetitivas que le exigían movimientos forzados de los brazos y que debía levantar estructuras de butacas con un peso de 15 kilos aproximadamente mientras que el informe técnico ratificó lo declarado por los deponentes al explicar que las butacas que el trabajador debía manipular tenían un peso de entre 17 y 20 kilos (con funda de tela) y de entre 23 y 25 kilos (con funda de cuero) y sostuvo además el experto que no se le exhibieron registros de entrega de elementos de protección personal ni de cursos de capacitación. Además que si bien la empresa realizó

    estudios de ergonomía, los mismos no se corresponden con la legislación Fecha de firma: 19/03/2021

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    SALA X

    aplicable porque no se aprobaron las especificaciones técnicas sobre el levantamiento manual de cargas.

    Los elementos de prueba referidos, aunados a la joven edad del trabajador ( 21 años) , abonan de un modo suficiente que la mecánica laborativa denunciada incidió

    nocivamente en la salud del dependiente teniendo especialmente en cuenta la doctrina del fallo plenario nº 266 dictado por esta Cámara en los autos “P., Martín

  4. c/ Maprico S.A.I.C.I.F. ” del 27/12/1988 en cuanto sostuvo que “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgos de la cosa”.

    En cuanto a la culpa que se pretende atribuir al trabajador cabe señalar que no existe en la causa elemento probatorio que demuestre en forma fehaciente que G. deliberadamente haya actuado con imprudencia negándose a efectuar sus tareas con los debidos elementos de protección y seguridad ( según lo declarado por los testigos únicamente se entregaban guantes a los que trabajaban en producción) pero, aún en la hipótesis de que el causante hubiera soslayado alguna medida de seguridad, no podría llegarse a una conclusión distinta de la que vengo propiciando porque el cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad, está a cargo y es de exclusiva responsabilidad del empleador. En efecto, como se ha señalado en varios pronunciamientos los accidentes o enfermedades que deriven del algún incumplimiento del trabajador a ciertas medidas de seguridad, no excluyen la responsabilidad patronal frente al trabajador, a sus derechohabientes o a los organismos de control, porque el deber de efectivizar las normas Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    relativas a la seguridad e higiene en el trabajo (ley 19.587 y art.75 LCT) está siempre a cargo del empleador, como contrapartida de su derecho a organizar y dirigir la empresa (conf.

    P.S.R. c/ Fundación San Cayetano S.A. y otros s/accidente-acción civil

    , E..

    Nº .6.652/06...

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