Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Mayo de 2021, expediente CNT 077907/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85032

AUTOS: “GALLARDO, M.A.c.Z. DESARROLLOS

DIGITALES S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de MAYO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA

B.E.F. dijo I- La sentencia definitiva de fs. 346/354, que admitió parcialmente la acción promovida por M.A.G. contra Z.D.D. SRL y E.D., recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

356/358, replicado por las demandadas a fs. 371/374 vta. Las codemandadas por su parte, recurren la sentencia de grado a fs. 361/370, sin merecer la réplica de su contraria.

Finalmente, la perito contadora M.F.D. cuestiona sus estipendios por reducidos a fs. 359.

II- Por cuestiones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de los temas debatidos en esta instancia, daré tratamiento a las quejas articuladas por las partes en el orden que expondré a continuación, principiando por recordar que la relación laboral habida entre las partes tuvo como fecha de inicio 01 de febrero de 2010 y que finalizó por decisión de la empleadora, el 30 de mayo de 2014, sin invocación de causa.

Sentado ello, analizaré en primer término el recurso planteado por la parte demandada en la medida en que cuestiona tres aspectos centrales de la litis como lo son las horas extras que se solicitan por impagas; la denuncia en orden al pago parcialmente fuera de registro de la remuneración y las diferencias salariales pretendidas en virtud de la categoría convencional invocada en la demanda, todo lo cual fue admitido en parte por la juez a quo al otorgar eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales instadas por el actor a fs. 234 y vta., 236 y vta. y 239 y vta., en los términos de los arts. 386 y 456

CPCCN. En efecto, la magistrada que me precede tuvo por acreditada la jornada extra invocada, aunque en una proporción sensiblemente inferior a la manifestada en el inicio,

así como los pagos que fuera de registro, aunque ponderando una suma menor a la denunciada por el actor y admitiendo la categoría laboral pretendida y la responsabilidad solidaria de la persona humana codemandada, J.E.D., en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.

Tales conclusiones motivan el recurso que interponen las demandadas en forma conjunta, donde discuten esencialmente la valoración otorgada a las declaraciones Fecha de firma: 10/05/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

testimoniales instadas por el actor, que a su parecer fueron inexactas e imprecisas al referir a las condiciones en las que se desarrollaba el vínculo laboral, sin merituar en su totalidad las declaraciones aportadas por su parte que refirieron a las cuestiones debatidas, derivando todo ello en un análisis arbitrario y contradictorio en sus fundamentos en la medida en que se acogieron parcialmente los presupuestos de hecho narrados en la demanda, sin perjuicio de admitirse que los testigos no aportaron precisiones de ningún tipo, contrariando el principio de razonabilidad y fundamentación de sus afirmaciones.

Delineado de este modo el agravio bajo estudio, adelanto que en parte, los argumentos propuestos por el apelante tendrán favorable acogida mediante mi voto, y en ese sentido principio por señalar que era carga del accionante demostrar cuál era la extensión del tiempo en que estaba efectivamente a disposición de su empleadora, no pudiendo disponer libremente de su tiempo por hallarse a las órdenes de la demandada según la definición de jornada laboral que establece el art. 197 de la LCT. Y ello así, no comparto la valoración de las declaraciones testimoniales realizada por la sentenciante que me precede, en la medida en que los deponentes no precisaron de modo alguno cuál era la extensión de la jornada que habitualmente cumplía G., a poco que se advierta que el testigo De León (fs. 236 y vta.) refirió que “han llegado a trabajar hasta las 22 horas”, circunstancia que, a tenor de la declaración referida, marcaría un límite máximo de trabajo, excepcional y no habitual, mientras que M. (fs. 237 y vta.) y L. (fs. 239 y vta.) contaron que el actor se quedaba hasta recibir la confirmación desde Puerto Rico respecto al material enviado, sin ninguna claridad al respecto, de modo tal que sus dichos no resultan idóneos para demostrar que la fuerza de trabajo de G. haya estado 12 horas diarias a disposición de la demandada. Dichas personas,

si bien –conforme refirieron- tuvieron un conocimiento personal de las tareas que efectuaba el accionante, lo cierto es que sus testimonios no aportan una certeza contundente ni un conocimiento circunstanciado en referencia a la extensión de la jornada laboral, toda vez que la indefinición advertida en las declaraciones señaladas permite concluir sin hesitación que en otras oportunidades las labores de G. culminaban en la franja horaria denunciada por la demandada en el responde.

Lo expuesto sella la suerte de la queja que plantea el actor en su memorial revisor, al cuestionar el límite en el cómputo de las diferencias por horas extras por los 24 meses anteriores al distracto, toda vez que de las constancias probatorias de autos no puede colegirse de modo alguno que habitualmente el actor laborara hasta las 22 horas los 365 días del año y mucho menos que ello hubiere sucedido durante de 48 meses,

conforme lo denunciado en el inicio, ni que hubiere superado las 40 horas semanales determinadas por el art. 25 CCT 57/89, aplicable al caso, máxime teniendo en cuenta que a partir de febrero de 2012 la prestación laboral era realizada mediante trabajo desde Fecha de firma: 10/05/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

el domicilio, circunstancia que los testigos no mencionaron en sus relatos, que impide determinar a ciencia cierta cómo podían los deponentes aseverar el horario de trabajo que cumplía el actor.

Por las razones expuestas, propicio revocar la sentencia de grado en el segmento bajo análisis y excluir la suma de $ 134.180,80 que fuera diferida a condena en concepto de diferencias salariales por horas extras impagas y correlativamente, su incidencia en la base remuneratoria allí establecida en las sumas de $ 3.096 por horas extras al 50% y $ 2.064 por horas extras al 100%, respectivamente.

III- En el mismo sentido, la demandada critica el decisorio de grado en cuanto convalidó la denuncia de los pagos de salarios parcialmente fuera de registro, pues al respecto, la magistrada que me precede en el juzgamiento estimó que las declaraciones testimoniales obrantes en autos acreditan la modalidad irregular implementada por la ex empleadora en el pago de salarios.

Sostiene el apelante que las declaraciones testimoniales rendidas por De León (fs. 236 y vta.), M. (fs. 237 y vta.) y L.C. (fs. 239 y vta.), no resulta aptas para acreditar dicho extremo, toda vez que resultan genéricas y ambiguas al describir la operatoria de pagos, soslayándose las declaraciones rendidas a su instancia por P. y Ríos, quienes coincidentemente describieron el cobro de salarios mediante transferencia bancaria, desconociendo la percepción de sumas de dinero en forma clandestina.

Sentado ello y en los límites y con los alcances que impone el memorial recursivo bajo estudio, coincido con la sentenciante que me precede al concluir que el supuesto de hecho bajo análisis se encuentra acreditado a través de las declaraciones señaladas, en la medida en que los deponentes detallaron en forma coincidente...

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