Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 26 de Abril de 2022, expediente CCF 006841/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 6841/2010

GALLARDO, L.A. Y OTROS c/ TELECOM SA Y OTROS

s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Los co-actores L.Á.G., H.R.L., M.S.T., G.M.B., R.E.C., P.A.G., J.C.T., M.M., M.H.J. y R.E.L. iniciaron la presente acción contra TELECOM ARGENTINA S.A. (en adelante,

    TELECOM) y contra el ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

    ECONOMÍA (en adelante, ESTADO NACIONAL), con el objeto de que la empresa licenciataria proceda a hacer entrega de las utilidades brutas a distribuir entre el personal hasta el momento del cese de la relación laboral de los actores. Asimismo, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 y la indemnización de daños y perjuicios, más sus intereses y costas.

  2. En el pronunciamiento de fs. 298/304 vta., el Sr. Juez hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los Sres. G.M.B., R.E.C., J.C.T., M.H.J. y R.E.L. y condenó al Estado Nacional y a Telecom a pagarles las sumas que correspondan según las bases indicadas en los considerandos IV y V.

    Por otra parte, admitió la defensa de prescripción articulada por las codemandadas y, en consecuencia, rechazó la demanda con relación a Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    los Sres. L.Á.G., H.R.L., M.S.T., P.A.G. y M.M..

    A su vez, desestimó las defensas de falta de legitimación pasiva y activa articuladas por el Estado Nacional y las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción opuestas por Telecom.

    Por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N°

    23.696 que establecía el derecho de los trabajadores a percibir los bonos de participación en las ganancias.

    En consecuencia, condenó a ambas demandadas a responder concurrentemente pero por causas distintas y con diferente alcance. En lo concerniente a Telecom, dispuso que la cuantía del resarcimiento a abonar debía ser establecida en la etapa de ejecución de sentencia con la intervención de la perito contadora bajo las pautas que fijó. En lo atinente al Estado Nacional, ordenó la entrega de una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena correspondiente a la frustración de los beneficios que habrían detentado si, en lugar del dictado del Decreto N° 395/92, hubiera reglamentado legítimamente el beneficio. Asimismo, determinó los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (v. Considerando V).

    Finalmente, difirió las regulaciones de honorarios hasta que se practique la liquidación definitiva e impuso las costas en el orden causado.

  3. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 305, quien expresó agravios a fs. 342/347 y vta., los cuales fueron replicados por la licenciataria a fs. 352/353 y por el Estado Nacional a fs.

    354/358. Por su parte, el Estado Nacional, a su vez, apeló y fundó sus agravios a fs. 309/318, los que no merecieron réplica alguna. Finalmente, T. apeló

    la sentencia a fs. 307 y fundó sus quejas a fs. 327/340, los que fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 349/350 vta.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 6841/2010

    Los agravios de los accionantes versan, en resumen, sobre:

    1. El a quo incurre en un error al aplicar el plazo liberatorio de prescripción de cinco años establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil en lugar del plazo decenal que fija el art. 4023 del citado instrumento; b) Señalan que el Magistrado de la anterior instancia omitió pronunciarse expresamente acerca del planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 articulado por su parte; c) A. que el derecho de cada actor a la participación en las ganancias está fundado en la vigencia de la relación laboral sin condicionamiento alguno, como ser la fecha de aprobación de ejercicio en cada período y la decisión de la empleadora de proceder a la distribución de ganancias como confunde el pronunciamiento en crisis; d) Cuestionan la cantidad de personal que se tomó como pauta para fijar la indemnización,

    debiendo computarse únicamente a los empleados que trabajaron en la empresa estatal y fueron transferidos a la privatizada y no al universo de empleados; e)

    Discuten que el Magistrado haya limitado el derecho reconocido en el fallo en crisis hasta que la sentencia quede firme, pues aducen que ello no se condice con el texto legal que no fija condicionamientos; f) Se quejan de la intervención de la perito contadora designada en autos a los fines del cálculo de la indemnización reconocida pues atenta contra la celeridad de la justicia; y,

    finalmente g) Cuestionan la imposición de costas en el orden causado.

    Por su parte, las quejas del Estado Nacional se refieren, en sustancia, a que: a) Corresponde tomar como hito inicial para el cómputo del plazo de prescripción la publicación del Decreto N° 395/92 que tuvo lugar el 10/03/1992, por lo que la acción se encuentra prescripta considerando la fecha de interposición de la demanda; b) La ausencia de argumentación suficiente para declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 y, en consecuencia,

    la responsabilidad que se le endilga a su mandante derivada del dictado de la mencionada normativa; c) La forma en que el a quo estableció que debe calcularse el coeficiente individual de participación en las ganancias de los actores, disponiendo erróneamente utilizar un coeficiente individual variable y creciente año a año. En ese sentido, sostiene que corresponde estarse a lo Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    dispuesto en los arts. 26 y 27, inc. “a” de la Ley N° 23.696, con su correspondiente fórmula matemática y, finalmente; d) Solicita con carácter subsidiario, y para el hipotético caso que no se otorgue favorable acogida a sus gravámenes, que se modifique el porcentaje de participación en las ganancias reconocido en el pronunciamiento en crisis (2%) pues, a su entender, constituye un privilegio desmedido con respecto a los demás trabajadores de las otras ex empresas del Estado, debiendo acotarse la condena al 0,25% sobre las ganancias.

    Finalmente, los rezongos de la demandada Telecom Argentina versan sobre: a) El Magistrado de la anterior instancia,

    erróneamente, declaró inconstitucional el Decreto N° 395/92; b) El sentenciante desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligado a ello por el contrato firmado con el Estado; c) El Sr. Juez de grado limita en forma indebida la responsabilidad estatal; d) Sostiene, asimismo, que no corresponde aplicar la fórmula matemática definida en el art. 29 de la Ley N° 23.696 sino que debe aplicarse el coeficiente de participación según lo aprobado por el Decreto N° 682/95,

    Anexo II y la Resolución MTySS N° 219/94; e) El a quo determina intereses elevados que no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación; y, finalmente, f) Solicita que se aplique la tasa pasiva.

    Con fecha 27/09/21 se suspendió el pronunciamiento definitivo a dictarse en las presentes actuaciones hasta tanto esta Cámara, en pleno, se pronunciara sobre las cuestiones de derecho debatidas en el marco de la causa “Altamirano” (Expte. N° 5494/2008) que resultaran análogas a las planteadas en estos autos. Luego, con motivo del plenario dictado con fecha 30/12/21, se reanudó el llamamiento de autos a sentencia con fecha 16/02/22,

    el que debió ser nuevamente suspendido mediante la providencia de fecha 04/04/22 a fin de poner en conocimiento de las partes la nueva integración del Tribunal. Finalmente, hallándose firme este último proveído, con fecha Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 6841/2010

    12/04/22 se reanudaron los plazos para el dictado del pronunciamiento definitivo.

  4. Preliminarmente, debo señalar que aunque la representación estatal ha solicitado a fs. 354/358 la deserción del recurso interpuesto por su contraria, no encuentro fundada tal petición puesto que los apelantes han identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios. Por...

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