Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente C 112442

PresidenteKogan-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.442, "G., J.O. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de oficio y la inaplicabilidad de la ley 12.836 y sus modificatorias 13.436 y 13.929 e impuso las costas a la vencida (ver fs. 374/387).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 390/400 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. En el caso se debate la responsabilidad del Estado provincial por los daños y perjuicios generados por el homicidio de J.F.M. -hijo de los incoantes-, ocurrido en la vía pública el 27 de marzo de 1999. El disparo generador del deceso fue efectuado por el agente policial R.F.M., con su arma reglamentaria.

    Ante esta instancia la controversia sólo se plantea en torno de la aplicación del régimen provincial de consolidación de deudas, pues mientras la Cámara consideró que el mismo no superaba el control de convencionalidad deviniendo inconstitucional e inaplicable en los presentes atento a las excepcionales condiciones que exhibían los actores (grupo familiar de humilde condición socio-económica) y el carácter alimentario de la indemnización establecida en la condena, el Fisco provincial esgrime la constitucionalidad del plexo legal citado y niega que se configure en autos alguna de las situaciones de excepción previstas.

  2. La alzada confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, mas declaró -como se reseñara- la inconstitucionalidad de oficio y la inaplicabilidad de la ley 12.836 y sus modificatorias 13.436 y 13.929 (ver fs. 374/387).

    1. Sostuvo que la responsabilidad de la accionada proviene de su posición de garante (que surge del derecho público) respecto de la portación de armas de sus agentes policiales y puntualizó que el cuidado y control que cabe al Fisco en orden a la utilización de las armas reglamentarias habilita la procedencia de la responsabilidad por "cosa riesgosa" contenida en el art. 1113 del Código Civil.

    2. Consignó asimismo -referenciando numerosa doctrina y jurisprudencia- que en el caso cobra vigencia la aplicación de las teorías de culpa in eligendo como de culpa in vigilando, pues el Estado debe garantizar -previa selección de acuerdo a normas reglamentarias- la correcta elección de los agentes policiales a quienes confía el uso de las armas, a quienes luego debe controlar en su personalidad psíquica, mediante estudios de estilo y rigor.

    3. Sentadas dichas premisas el sentenciante rechazó el agravio introducido por la demandada en torno de la oportunidad en que fue realizado el disparo, aclarando que al momento de producirse el homicidio, el agente M. estaba obligado a portar el arma en forma permanente -aún estando fuera de servicio-.

    4. En orden a la aplicación del art. 1102 del Código...

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