Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente P 130739

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., S., K., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.739, "G., J.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 71.752 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de noviembre de 2016, rechazó el remedio de la especialidad interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes que condenó a J.F.G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causa y coautor del delito de robo simple en grado de tentativa, en concurso real entre sí (v. fs. 77/90 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante dicha instancia doctor D.A.S.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 98/112 vta.), el que fue concedido por el órgano inferior merced a la resolución de fs. 122/123 vta.

Oído el señor P. General (v. fs. 133/136 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 137 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El señor defensor oficial adjunto tachó de arbitrario el pronunciamiento casatorio por basarse en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los fallos judiciales, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Alto Tribunal local, en contradicción con los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 8 inc. 2 apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 168 y 171 de la C.itución provincial. Asimismo, alegó infracción a los arts. 45, 80 inc. 7, 165 y 166 inc. 2 del Código Penal (v. fs. 101).

Sostuvo que no se brindó respuesta a los argumentos planteados por esa parte tendientes a la desacreditación de la prueba del elemento subjetivo vinculado con la ultrafinalidad del art. 80 inc. 7 del Código sustantivo, pues a su entender- los argumentos desestimatorios del planteo no abastecen el requisito de la fundamentación, lo que autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido.

Adujo que el a quo terminó confirmando la errónea aplicación del citado precepto legal, dado que no se encuentra acreditado en autos "...el especial elemento subjetivo exigido para la aplicación de aquella norma, y que fundamenta la calificante del homicidio" (fs. 102).

Recordó que desde el inicio del proceso, el encuadre de los hechos atribuidos a G. fue el previsto en el art. 165 del Código Penal, por lo que al mantener la tipificación establecida en la instancia de mérito y rechazar implícitamente la recalificación de los sucesos peticionada por la defensa, vulneró principios y garantías constitucionales que consagran el derecho de defensa y el debido proceso, respetuosos de la congruencia (v. fs. 103).

Debido al rechazo del agravio por parte del Tribunal de Casación, insistió con su reclamo dado que según su criterio- resulta arbitraria la acreditación del elemento subjetivo que para su configuración requiere el art. 80 en su inc. 7 del Código Penal; esto es: el dolo directo (v. fs. cit.).

En definitiva, consideró que el órgano intermedio incurrió en el mismo vicio que el tribunal de mérito, "...toda vez que para fundar la calificación legal de los hechos de conformidad con lo normado por el art. 80 del CP, inciso séptimo, se limitan a reproducir el contenido de aquellos, empleando las palabras del Legislador Nacional para dar por acreditada la materialidad ilícita de modo idéntico al encuadre legal" (fs. 105, la cursiva en el original).

Afirmó que aplicar dicha figura en forma objetiva, es decir, sin tener en cuenta la ultrafinalidad mencionada, violenta el principio de culpabilidad por el acto consagrado en el art. 18 de la C.itución nacional, desde que se advierte la inexistencia de ese dolo específico en cuanto a que no se acreditó la intención de su asistido de dar muerte por alguna de las ultrafinalidades que le endilgan arbitrariamente.

De ahí que solicitó se revoque la sentencia dejando de lado la agravante y calificando el hecho en los términos del art. 165 del Código Penal o, en su defecto, conforme el art. 79 del mismo cuerpo legal, con la consiguiente reducción de pena.

En este sentido, tildó de arbitrario el fallo impugnado y aludió a que el tema planteado aparece íntimamente conectado con el derecho a la revisión amplia de las sentencias reconocido en los arts. 8 inc. 2 apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humamos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues estimó que "...el órgano casatorio realizó solo en apariencia la revisión buscada en los términos de dichas normas del ordenamiento transnacional y su doctrina, sin cumplir con los estándares fijados por VV.EE y la Corte Federal de los que se desprende que el recurso de casación debe ser un remedio ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior a través de un examen integral del fallo recurrido procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho..." (fs. 106 vta. y 107, la cursiva y el subrayado figuran en el original).

Sostuvo que, de esta forma, el Tribunal de Casación, con su competencia material abierta, se apartó de los lineamientos de este Cuerpo y del Máximo Tribunal nacional con relación al modo en que debe concretarse la revisión de la sentencia de condena, con lo que se afectó el debido proceso y la defensa en juicio (v. fs. 107 y vta.).

Solicitó que se case la sentencia en crisis por falta de fundamentación en el tratamiento de los agravios de carácter constitucional referidos a la vulneración de los derechos a la defensa en juicio, debido proceso y culpabilidad por el acto, y se recalifiquen los hechos conforme lo peticionado.

De seguido requirió que para el supuesto de acogerse favorablemente su reclamo se reenvíen los autos al a quo, se aboque al tratamiento de los agravios presentados y de conformidad con los arts. 40 y 41 del Código Penal se imponga una pena ajustada a los hechos y al derecho aplicable.

I.2. En subsidio, y para el...

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