Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 21 de Octubre de 2013, expediente 31193/08

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 31.193/2008

TS07D45890

SENTENCIA DEFINITIVA Nº45890

CAUSA Nº 31.193/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 25

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en los autos : “GALLARDO

JUAN FRANCISCO C/ ROCHA JORGE HORACIO Y OTROS S/ LEY 22.250”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 6/14vta. se presenta el actor e inicia demanda contra J.H.R.; contra M.D.A.;

    contra MAXENER UTE; contra MAXENER S.A.; contra EMPRESA

    DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (EDENOR S.A.); contra SOCIEDAD INTEGRADA DE BUENOS AIRES S.A. y contra ROWING S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que ingresó a trabajar en relación de dependencia con las dos personas físicas demandadas (R. y A.) el 01-11-07.

    Dice que la demandada EDENOR contrató a las empresas ROWING S.A. y a MAXENER UTE (unión transitoria integrada por las empresas Maxener SA y Sociedad Integrada de Buenos Aires S.A.) para realizar tareas de zanjeo para la colocación de redes de distribución de cables de media y baja tensión; en las zonas que allí se detallan.-

    Señala que a su vez ROWING y MAXENER UTE

    subcontrataron a la sociedad de hecho integrada por R. y A.. Es decir que estos últimos fueron subcontratistas de empresas contratadas por la principal (Edenor).-

    Explica que sus tareas, bajo las órdenes de R. y A. fueron las del zanjeo mencionado en las condiciones y con las características que detalla.-

    Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurrieran los demandados, por lo que tras los infructuosos reclamos verbales realizados, decidió documentar telegráficamente la situación.-

    Transcribe así el intercambio cartular producido entre las partes, epilogando todo en su desvinculación por despido indirecto.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de los demandados invocando lo siguiente: la responsabilidad de R. y A. surge de su calidad de empleadores directos del actor. A. mismo tiempo de depender de estos, también recibían órdenes del personal jerárquico de ROWING y de MAXENER UTE.-

    A su turno sostiene que EDENOR es responsable en su carácter de contratante principal. Ello toda vez que resultó

    usuaria principal y directa de la prestación laboral del actor y por ello es responsable solidario en los términos del art. 30 de la L.C.T.-

    Reclama salarios adeudados, multas de la ley 22.250, 24.013 y 25.345 entre otros ítems.-

    A fs. 28/37vta. responde EMPRESA DISTRIBUIDORA Y

    COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (EDENOR S.A.) y desconoce enfáticamente los extremos invocados en la demanda, al igual que ROWING S.A. a fs. 87/90vta.-

    SOCIEDAD INTEGRADA DE BUENOS AIRES S.A. se presenta a fs. 120/124 y opone excepción de falta de legitimación pasiva en tanto sostiene nunca haber sido empleadora del actor.-

    Lo mismo hacen MAXENER UTE (fs. 157/160vta.) y MAXENER S.A. (fs. 219/223).-

    A fs. 241 se decreta la rebeldía de MARIANO

    DAMIAN ABADIE y de J.H.R..-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    659/668, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada EDENOR (fs. 669/673vta.); por MAXENER UTE;

    MAXENER S.A. y SOCIEDAD INTEGRADA DE BUENOS AIRES S.A. (fs.

    680/685vta.) y por ROWING S.A. (fs. 686/687vta.).-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los recursos interpuestos por las partes en la siguiente secuencia:

  2. Tanto la demandada “EDENOR” como “MAXENER

    UTE, MAXENER SA y SOCIEDAD INTEGRADA DE BUENOS AIRES S.A.”, cada una desde su óptica, cuestionan el haber sido condenadas en forma solidaria al pago de los créditos reconocidos al actor.-

    Para hacerlo, sostienen que no se han evaluado correctamente los elementos de juicio obrantes en el expediente.-

    En primer término debe tenerse en cuenta que en autos los demandados ABADIE y ROCHA fueron tenidos por rebeldes (fs. 241) lo que en principio lleva a tener por ciertos los hechos invocados por el actor (salvo prueba en contrario), esto es: que se desempeñó para la Sociedad de Hecho integrada por ROCHA y ABADIE; que éstos eran contratistas de ROWING S.A., y de MAXENER

    UTE (integrada esta UTE por MAXENER S.A. y SOCIEDAD INTEGRADA DE

    BUENOS AIRES); que todos ellos realizaban tareas de zanjado para EDENOR, empresa esta que, sin los servicios que les prestaran el resto de las nombradas, se vería imposibilitada de tender el cableado y así cumplir su objetivo empresarial elemental, que es la prestación de servicios eléctricos a los usuarios.-

    Y bien, recuerdo que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten,

    cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    Hasta allí se marca, por parte del legislador,

    el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.

    Se encara la responsabilidad como “respuesta”

    que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.

    Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

    No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.

    En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales,

    ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.

    En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo,

    con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT.

    Poder Judicial de la Nación 31.193/2008

    Para enfocar el tema con claridad, debe tenerse presente, que existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio.

    Empero, pareciera que el eje central del asunto, radica en qué se entiende por “actividad normal y específica propia del establecimiento”.

    Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial de responsabilidad,

    no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo.

    Alguna doctrina minoritaria, ha sostenido que no puede haber acción directa de los empleados de una segunda empresa respecto de la primera, porque las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetos a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla. Se basa lo expuesto en el artículo 1195 del Código Civil.

    Sin embargo, aceptar tal posición significaría anular el artículo 30 de la LCT, ya que siempre existe una relación contractual comercial entre dos empresas cuando se ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre; se contrate o se subcontrate.

    Esa relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre esas dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación. La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes,

    contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato,

    cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT.

    Ese es el motivo por el cual la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca la LCT,

    no encuentra obstáculo alguno, nunca en el artículo 1195 del CC.

    Este último refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria.

    Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros; sobre todo, si ese tercero, tal como dijo el año pasado la CSJN, es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial, emerge de una ley de orden público.

    De tal forma, la relación del contratante y el contratista, no produce efectos, por lo expuesto, con respecto al trabajador; y tampoco la relación o contrato de trabajo habido entre el contratista el empresario principal empece a la responsabilidad solidaria que impone la ley, y que no debe confundirse con un efecto contractual.

    Dejada de lado entonces la hipótesis, de que el artículo 30 de la LCT, pueda encontrar obstáculo alguno en la norma de referencia, es del caso analizar el debido funcionamiento del instituto.

    Lo expuesto, no significa responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el...

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