Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente A 74368

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.368, "G., G. c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión anulatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar al recurso de apelación del actor y revocó la sentencia de primera instancia, en consecuencia, anuló la resolución 6.316/08 y su confirmatoria 1.621/10, ordenando la reincorporación del agente G. y el pago de los salarios caídos, más intereses (v. fs. 153/160).

Disconforme con ese pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 163/171), el que fue concedido a fs. 173/174.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 179) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor G.G. promovió demanda contra el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones 6.316/08 y 1.621/10 por las que se dispuso su exoneración de la fuerza de seguridad por aplicación de los arts. 114 inc. "a", 118 inc. "h" y 120 inc. "m" del decreto reglamentario 3.326/04, y se rechazó el recurso de apelación, respectivamente.

    Solicitó, como consecuencia de la pretendida nulidad, la restitución en el cargo que venía desempeñando con el reconocimiento de la jerarquía que supuestamente le hubiese correspondido de no haber mediado el sumario sancionatorio, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la baja hasta la reincorporación definitiva (v. fs. 10/24 vta.).

  2. La jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 con asiento en la ciudad de La Plata rechazó la pretensión anulatoria e impuso las costas en el orden causado –conforme art. 51 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo, texto según ley 14.437- (v. fs. 115/125 vta.).

    Consideró que las valoraciones de todos los elementos de juicio reunidos en la investigación sumarial dieron fundamento suficiente para aplicar la sanción de exoneración al accionante.

    Destacó, asimismo, que los fundamentos del acto fueron contundentes al afirmar que se encontraba acreditado que horas antes de llevarse a cabo el allanamiento -en el marco de una causa penal relacionada con la comercialización de estupefacientes- el señor G. habría dado aviso a quienes iban a ser allanados frustrando de tal forma el operativo policial. Afirmó que no había constancias ni elementos de juicio en las actuaciones que desvirtúen los hechos así descriptos.

    Sostuvo que la resolución sancionatoria fue el resultado de un ordenado procedimiento desarrollado con apego a lo previsto en el régimen de aplicación vigente al momento del hecho (dec. 3.326/04, reglamentario de la ley 13.201) por el cual no se investigó una conducta delictiva ni se sancionó al agente por haber cometido un delito, sino que obedeció a la necesidad de establecer si aquel había incurrido en una falta a los deberes propios de la función que cumplía, la cual debidamente comprobada, dio ocasión a que se le aplicara una sanción de naturaleza exclusivamente disciplinaria.

    Asimismo, recordó doctrina de esta Corte en la que se estableció que los supuestos de las sanciones disciplinarias aplicadas en el ámbito administrativo eran independientes de lo resuelto en sede penal pues, los bienes jurídicos en juego son diferentes y la finalidad de las responsabilidades consecuentes (conf. doctr. causas B. 57.063, "Mármol", sent. de 5-IV-2000; B. 58.167, "G., sent. de 13-IX-2000; B. 56.072, "Torres", sent. de 7-II-2001; B. 58.013, "Rojas", sent. de 16-IX-2003 y B. 61.309, "G., sent. de 23-XII-2013; e.o.).

    En dicho enfoque señaló que los elementos de convicción que bastan para aplicar una sanción administrativa difieren del grado de prueba requerido en el fuero penal para tener por configurado un delito. Puntualizó en que aun cuando los actos juzgados en dicha sede puedan considerarse improbados o atípicos, ello de ninguna manera obliga en el ámbito administrativo (conf. causa B. 52.026, "C., sent. de 10-I-1998).

    Concluyó, que el actor no había logrado acreditar la ilegitimidad de la sanción que le fue aplicada por lo que rechazó la pretensión (arts. 374 y 384, CPCC.).

  3. Apelado el fallo por el...

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